REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000284
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORES: ABOG. ZONIA ALMARZA y ROQUE MUJICA
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 07 de Abril de 2009, la Fiscala 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova Salinas presentó acusación en contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por considerarlos responsables del delito de Robo Agravado, y en efecto el día el día 15 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cuatro de la mañana, los funcionarios policiales José Pérez Colmenarez y José Alfredo Yépez adscritos al Comando Unificado del Plan 20, encontrándose de comisión a la altura de la carrera 23, con avenida vargas, avistaron a un vehículo, marca chevrolet, modelo Spark, color gris, conducido por un ciudadano identificado como Yohander Eliud Rivero Cabrera, cédula de identidad No 19.779.725, les hizo un llamado y les participa que había sido robado por seis ciudadanos a los cuales les había realizado una carrera y venía persiguiendo a uno de los individuos y que los otros se fueron hacia la avenida Venezuela, procediendo los funcionarios a tomar las acciones correspondientes dándole alcance a uno de estos que vestía para el momento franela verde y pantalón jeans de color azul, y se le informó que iba a ser objeto de una inspección corporal localizándole un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de plástico de color negro y asimismo los funcionarios policiales encontraron a dos ciudadanos más que la victima señaló que le había hecho la carrera y que lo sometieron bajo amenazas con una pistola y al efectuar la revisión corporal a uno de estos se incautó un facsimil de arma de fuego tipo pistola, marca pen sheng, que presenta serial No 288, los mismo quedaron identificados en el momento de su aprehensión como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y Carlos Enrique Cordero Camacho, los dos primeros resultaron adolescentes y el último adulto.

En fecha 16-03-2009, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes imputados y oídas las exposiciones de las partes el Tribunal en funciones de Control No 2 de esta Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la flagrancia y el tramite del asunto por la vía del procedimiento abreviado, decretando la prisión preventiva del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio en fecha 25-03-2009, se ordenó fijar Juicio Oral y Privado para el día 07-04-2009.

En fecha 07 de Abril de 2009, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se le informó a los adolescentes imputados acusado, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el cual la representación fiscal en su escrito acusatorio los acusaba en principio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor subsanando la calificación jurídica, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad de los adolescentes y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad, previstas en los artículos 620 literales b, e 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes ambas por el lapso de un (01) año para ser cumplidas simultáneamente. Acto seguido la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó sea escuchado el su defendido ya que por conversación con este le manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, por otra la defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, peticionó sea oído su defendido, ya que también expresó su deseo de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal admite totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley, asimismo se les explica a los adolescentes en forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra o contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ¨Si, admito los hechos¨ y de igual forma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expresó: Si, admito los hechos¨


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopnna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopnna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado, el cual es un delito que atenta contra el bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de las personas.


En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16, años de edad en el caso del primer adolescente y 17 años de edad el segundo adolescente de edad para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público además de no cursar otras causas en su contra los sanciona con las medidas antes señaladas y por el tiempo solicitado para ser cumplidas en forma simultánea, dentro de las obligaciones que conforman la sanción de reglas de conducta se mencionan las siguientes: A) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. B) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. D) Continuar con sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral debiendo consignar en cada caso las constancias respectivas. Con relación a la sanción de semilibertad esta será cumplida por los adolescentes en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en los días que indique el Tribunal. Se le impone a los adolescentes sancionados la medida de presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días hasta que el asunto llegue al Tribunal de Ejecución.



DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y los sanciona con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad, ambas por lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literales b. e, 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la victima.



El Juez de Juicio



Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario