REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-0002390
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 06 de abril de 2009, se celebró audiencia para debatir la sustitución de la medida de privación de libertad en beneficio del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue decidida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa solicitó la revisión de la medida en virtud que hasta el día 6 de Abril tiene 9 meses detenido, y el mismo fue sancionado a 1 año teniendo más de la mitad de la sanción cumplida. No existe informe individual, el tiene 9 meses detenido y se debió ordenar el informe conductual, sin embargo existe constancia de estudio demostrando su animo de reinsertarse a la sociedad. En base a los principios y nortes de la Ley especial se le debe revisar la sanción y así poder reinsertarse en la sociedad, y el mismo ha tenido buena conducta.
Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresó: “Si voy a declarar, yo quiero seguir adelante y regenerarme, yo cometí un error pero quiero trabajar y seguir adelante.”.
Por su parte, La Fiscalía del Ministerio Público, se opuso a la solicitud fiscal atendiendo y fundamentándose en el hecho de que el plan individual para el ciudadano jorge Luís Roa Mendoza fue realizado en fecha 18-12-08 siendo que el plan individual constituye el diagnostico de la conducta disfuncional de la adolescente que lo llevo a transgredir en un moment6o determinado la norma penal y es el plan donde se elaboran metas a corto, mediano y largo plazo, no habiéndose presentado informe evolutivo en cuanto a la conducta, actividades y evolución y actividades del joven en el centro dispuestos para los jóvenes sancionados.
El Tribunal para decidir observa:
El día 22 de septiembre de 2008, se condenó al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de nueve (9) meses y once (11) días, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de NG YIN WAN, ocurrido el día 25 de mayo de 2007.
Ahora bien, una vez recibido por este Tribunal el Informe Evolutivo y Conductual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emitido en fecha 06 de abril de 2009 por Centro Socio educativo DR. PABLO HERRERA CAMPINS, y recibido por este tribunal en fecha 14 de Abril de 2009 según oficio Nº 298-2009, este Tribunal una vez examinado el anterior informe observa que el sancionado ha realizado durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad en el Centro Socioeducativo, por el lapso de seis (06) meses y veintitrés (23) días Cursos y Actividades, entre loas cuales esta Actividades de Deporte, Talleres de orientación, Cursos de Nivelación, Cursos de Tapicería así como también ha participado en las Actividades Espirituales mostrando gran receptividad compromiso y disponibilidad con las mismas.. En cuanto a su observación Psicológica establece que presenta una conducta acorde a las normas del centro socioeducativo, debido que acata las mismas de forma positiva. Con respecto al Área Social, su comportamiento integral, tanto con los miembros de su entorno, como con el personal de dicha institución ha sido evaluado de manera efectiva. El Equipo Multidisciplinario realiza una nota en el mencionado informe donde establece que “sugiere evaluar un posible cambio de medida para el mencionado joven, tomando en cuenta la conducta que ha tenido en los últimos meses y su tiempo de estadía en el centro”
Por todo lo anteriormente mencionado este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar.
Asimismo que están dadas las condiciones para que no reincida en la comisión de hecho punible, teniendo en cuenta que toda la preparación que se le ha dado en el establecimiento, dicen de su buena conducta y su interés en educarse para la salida del Centro. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad en favor IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de dos meses y 19 días en la Dirección de Prevención del Delito. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.
Regístrese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. MARIANELA ABDEL.
La Secretaria,
Abog. MARJORIE PARGAS.