REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2007-000566
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº V- 22.196.715, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1993, ocupación Estudiante, hijo de Xiomara Pineda y Winston Enmanuel , grado de instrucción: 9 grado, domiciliado en la carrera 7 entre calles 9 y 10, Barrio Unión frente al parquecito, Casa S/N, color amarillo con blanco. Barquisimeto estado Lara; y DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº V- 22.329.288, de 16 años de edad fecha de nacimiento 06-12-1991, ocupación Estudiante, hijo de Ana Jiménez y Ezequiel Leonardo Oropeza, grado de instrucción: 7 grado, domiciliado en la calle 36 entre callejón 9 y 10, Barrio San Antonio, casa S/N color naranja detrás de la Escuela San Antonio. Barquisimeto, estado Lara; Robo Agravado previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Engerbel José Montilla Rodríguez y Kleiner José Perdomo Colmenarez, ocurrido el día 15 de Junio de 2007 y sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años con relación al adolescente DATOS OMITIDOS y por el lapso de tres (03) años con relación al adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 23-03-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Asimismo se establece que los sancionados fueron detenidos preventivamente el día 27 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, es decir diecinueve (19) días; luego desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria con la medida de Privación de Libertad, es decir noventa y cinco días (95) días. La sumatoria de los lapsos de detención preventiva hace un total de ciento catorce (114) días.
Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le falta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días el cual vence el (29-12-210) con relación al adolescente DATOS OMITIDOS y con relación al adolescente DATOS OMITIDOS, dos (02) años, ocho (8) meses y seis (06) días el cual vencen el (29-12-2011).
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días el cual finaliza el (29-12-2010) con relación al adolescente DATOS OMITIDOS y con relación al adolescente DATOS OMITIDOS, el término de dos (02) años, ocho (8) meses y seis (06) días el cual finaliza el (29-12-2011) y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 18 de mayo de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI