REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000412
ASUNTO ANTIGUO : C-10-794-07
SOLICITUD DE VEHÍCULO
Vista la solicitud formulada por la Abogada MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.145, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano YELFREN PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.731.190, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01-03-1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 30 de los libros correspondientes; en relación a la Entrega del VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ 135, COLOR MULTICOLOR, AÑO 1994, USO PARTICULAR, PLACAS 9548P, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK025543, SERIAL DE MOTOR 3UK025543, TIPO PASEO, este Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes observaciones:
LOS HECHOS
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 03-11-06, funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Egidio Montesinos de esta ciudad, observaron a un ciudadano que tripulaba una moto y le indicaron que detuviera su marcha, a los fines de realizarle una revisión, y se trasladaron a la sede del Comando de ese cuerpo policial para hacerle la revisión respectiva, procediendo el Técnico en Vehículos a realizar la revisión, dejándose constancia que la misma presentaba suplantación de serial del chasis y motor y que se presume que el serial 3UK025543 sea falso. Al ser chequeada la moto por el SISTEMA MICA 6, se obtuvo la información que el vehículo en cuestión presenta placas robadas de fecha 20-10-1999 según caso Nº F-510244, de la Sub Delegación Los Teques con el serial 3UK025543; razón por la cual dicho vehículo quedó retenido.
Constan en las actas copia del Carnet de Circulación a nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS, C.I. 5.745.818, sobre el vehículo Placas 9548P, YAMAHA MULTICOLOR, SERIAL 3UK025543; copia de Denuncia formulada en fecha 19-10-1999 por el ciudadano WILLIANS ANTONIO GÓMEZ RIVERO, C.I. 11.096.453 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que un sujeto portando arma de fuego lo había despojado de su vehículo moto Yamaha, placas 9548P, serial 3UK025543; Constancia expedida por la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que se hace constar que el vehículo en cuestión fue entregado al ciudadano WILLIANS ANTONIO GÓMEZ RIVERO, C.I. 11.096.453, por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante Oficio Nº 9720 de fecha 18-11-99, dejándose constancia además que la misma había sido recuperada faltándole la placa 9548P, por lo que la misma continuará como solicitada, y que al serial de carrocería le fue alterado un número; Copia de Oficio Nº 1389-02 remitido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 11-10-2002 al Encargado del Estacionamiento Ramo Verde, mediante el cual le ordenaba hiciera entrega del vehículo CLASE MOTO, MARCA TAMAHA, MODELO RXZ135, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK025548 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 3UK025548, AÑO 1994, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, al ciudadano YELFREN PERDOMO, C.I. 12.731.190; Copia del Documento de Compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta el Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24-05-1998, bajo el Nº 80, Tomo 96, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS, C.I. 5.745.818, le vendía al ciudadano YELFREN PERDOMO RODRÍGUEZ, C.I. 12.731.190, el vehículo ya descrito.
En fecha 03-11-2006 el Ministerio Público ordenó el inicio de la Averiguación y la práctica de todas las diligencias de investigación al respecto; y en fecha 20-12-2006 se presentó Informe de Experticia de Reconocimiento practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo en cuestión, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: EL SERIAL DE CARROCERÍA EN EL CHASIS O CUADRO (3UK025543) ES FALSO, motivado a que la configuración y continuidad del troquelado de los dígitos no es la misma que la de los troquelados por la planta ensambladora; EL SERIAL DEL MOTOR (3UK025548), ES FALSO, por cuanto el último dígito difiere de los troquelados por la planta ensambladora, observando con un lente de aumento que el dígito original alterado en un tres (3), y se configura el serial 3UK025543.
En fecha 26-12-2006 se presentó Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Carnet de Circulación del vehículo en cuestión, mediante la cual se dejó constancia que el mismo es AUTÉNTICO.
En fecha 06-11-2007 se presentó Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo en cuestión, que describe el vehículo PLACAS 9548P, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK025543, SERIAL DE MOTOR 3UK025543, MARCA YAMAHA, CLASE MOTO, MODELO RXZ 135, AÑO 1994, MULTICOLOR, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, a nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS, C.I. 5.745.818; mediante el cual se dejó constancia que el mismo es AUTÉNTICO.
En fecha 18-12-2007 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 199 procedente de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se informa que de la revisión de lo archivos de esa Notaría se pudo constatar que no existe documento con los datos suministrados ya que el Tomo 96 del año 1998 llega hasta el documento Nº 45 de fecha 02-09-1998.
En fecha 26-03-2008 se recibió en este Tribunal el Oficio Nº 466-2008 procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante el cual remitía Copia Certificada del Acta de Audiencia celebrada con motivo de la solicitud de la entrega del vehículo marca Yamaha, clase Moto, tipo paseo, modelo RXZ-135CC, serial de carrocería 3UK025548, serial de motor 3UK025548, formulada por el ciudadano YELFREN PERDOMO, C.I. 12.731.130; en la cual se observa que al finalizar la aludida audiencia, ese Tribunal expresó que no obstante la falsedad que presentaban los seriales, se estimaba la buena fe del ciudadano YELFREN PERDOMO porque demostró haberla adquirido mediante el documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 28-05-1998, además que la misma no era objeto de reclamación por terceras personas y vista la no oposición de la Fiscalía.
En fecha 22-09-2008 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 13-00-5316 procedente de la Gerencia de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual remite Informe sobre la verificación del Certificado de Registro del vehículo solicitado en la presente causa en el cual se refleja que la copia de dicho certificado cumple con los elementos de seguridad establecidos por el I.N.T.T.T. Asimismo remite Certificación de Datos sobre el vehículo solicitado, a nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS, C.I. 5.745.818.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos y a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir de la presente causa, se puede observar de las actas procesales que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 03-11-2006 a causa de las presuntas irregularidades que presentan sus seriales. Al mismo tiempo se observa de las actuaciones y diligencias que constan en autos que respecto de este mismo hecho (irregularidad en los seriales) ya existía previa investigación y resolución en otra instancia judicial, valga decir, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, tal como se desprende del Oficio Nº 466-2008 procedente del mencionado Juzgado, mediante el cual remitió a este Tribunal, Copia Certificada del Acta de Audiencia celebrada en ese organismo con motivo de la solicitud de la entrega del vehículo marca Yamaha, clase Moto, tipo paseo, modelo RXZ-135CC, serial de carrocería 3UK025548, serial de motor 3UK025548, formulada por el ciudadano YELFREN PERDOMO, C.I. 12.731.130; en la cual se observa que al finalizar la aludida audiencia, ese Tribunal expresó que no obstante la falsedad que presentaban los seriales, se estimaba la buena fe del ciudadano YELFREN PERDOMO porque demostró haberla adquirido mediante el documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 28-05-1998, además que la misma no era objeto de reclamación por terceras personas y vista la no oposición de la Fiscalía.
Divergentemente en la investigación realizada con motivo de la solicitud formulada ante este Tribunal, surgió un elemento nuevo, como es el hecho de que presuntamente el documento de adquisición que presentó el solicitante no existe en la Notaría ante la cual aparece haber sido otorgado, tal como se desprende del Oficio Nº 199 procedente de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se informa que de la revisión de lo archivos de esa Notaría se pudo constatar que no existe documento con los datos suministrados ya que el Tomo 96 del año 1998 llega hasta el documento Nº 45 de fecha 02-09-1998.
Así las cosas, y aplicando las reglas de la competencia, debe destacarse que estas reglas determinan un principio, a saber, el lugar de consumación del hecho y como competencias subsidiarias, establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal un orden para el conocimiento que ya fue causado, cuando el Tribunal de Control del estado Miranda recibió una primera solicitud y que con ocasión de haber sido tramitada ante aquel territorio operó una primera entrega por ante esa autoridad judicial.
En atención a lo anterior, y a los fines de evitar decisiones contradictorias, el proceso penal se regula por estos principios procesales, que en materia de territorialidad establecen que la incompetencia por razones de territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que la incompetencia haya sido advertida por el Juez que la decreta. A ello debe agregarse que la UNIDAD DEL PROCESO debe ser preservada como norte del proceso penal, principio según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, siendo que en el caso de autos que el fuero de atracción estaría determinado por aquélla autoridad competente que recibió la primera solicitud de entrega de vehículo.
Es pues en base a lo expuesto que esta Juzgadora concretamente considera que el conocimiento de la solicitud de devolución de objeto ha de corresponder al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda por existir prevención en la causa tramitada ante aquella Circunscripción; debiendo declararse por tanto, quien decide, Incompetente para dicho conocimiento; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Devolución de objeto; y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la misma, al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cuya orden se coloca el vehículo cuya entrega es solicitada, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Inversiones Cupertina, de esta ciudad; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado ya indicado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA HERNÁNDEZ