REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000427


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 11-04-2009 a las 8:15 de la noche por la ciudadana NANCY MARÍA PRIMERA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifestó que ese mismo día como al medio día, ella se encontraba en la casa de la señora Olga López, en el Barrio San Vicente, ya que ella trabaja allí, lavando y planchando ropa, y cuando ella estaba en el baño porque se iba a bañar, el señor MIGUEL quien trabaja como vigilante en la misma casa, le abrió la puerta del baño y se metió y ella se sorprendió porque estaba desnuda y le dijo que se saliera pero él no le hizo caso y lo que hizo fue agarrarle el seno y trató de violarla a la fuerza, y él andaba desnudo y ella se asustó mucho y él empezó a forcejear con ella, y tenía su pene parado y ella como pudo lo empujó y lo sacó del baño, y en eso empujó la puerta y la sostuvo con fuerza esperando que él se fuera y cuando sintió que él se había ido, ella aprovechó para vestirse rápido y salió corriendo de la casa para que él no la fuera a agarrar.
Ahora bien, según consta de Acta de Investigación de la misma fecha (11-04-09) suscrita por el Agente Eduardo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que una vez recibida la denuncia de la ciudadana NANCY MARÍA PRIMERA TIMAURE se trasladaron junto con ella la lugar donde ocurrió el hecho a los fines de realizar la respectiva inspección, y siendo las 8:40 pm se realizó la Inspección. Asimismo dejaron constancia que al instante de salir de la vivienda la acompañante les señaló a un ciudadano que en ese momento estaba llegando a la residencia, a quien reconoció como su agresor, motivo por el cual se procedió a su detención, el cual fue identificado como MIGUEL ANGEL CARRASQUERO RAMOS, C.I. 17.943.310, de 23 años de edad, a quien procedieron a detener e informarle el motivo de su detención.
En el acta de Inspección de la misma fecha 11-04-2009 se dejó constancia que el sitio a inspeccionar se trata de las instalaciones de una vivienda familiar, y que no se encontraron elementos de interés para la investigación.
Riela igualmente en las actas Constancia Médica expedida en fecha 11-04-2009 por el Hospital pastor Oropeza de esta ciudad, mediante la cual se refleja que la ciudadana NANCY MARÍA PRIMERA DE APONTE, C.I. 3.879.001, presentó lesiones lineales eritematosas en región mamaria izquierda, sugestivo de agresión física.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 13-04-2009 a las 11:10 am, y en el día de hoy 14-04-2009 a las 10:00 am se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO RAMOS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.943.310, Fecha de Nacimiento: 20-12-1985, Edad: 23 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Eloisa de Carrasqueño y Rafael Ángel Carrasquero; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: músico; Grado de Instrucción: 3er año; Residenciado en: Urbanización San Vicente calle la Candelaria, casa s/n, al lado de la bodega de Alberto Arroyo de Carora Estado Lara; la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal); solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.

La Defensa a su vez expuso lo siguiente:
“Esta defensa considera que las medidas de protección que deben ser impuestas a favor de la victima son suficientes para que mi representado cumpla con el proceso oponiéndome a la medida cautelar solicitada por el ministerio Publico en cuanto al régimen de presentaciones, aunado al hecho de que mi representado se encuentra amenazado por los familiares de l presunta victima lo que seria de alto peligro si el tribunal le impone media de presentación en este palacio, consigno constancia de trabajo y constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal San Vicente en cuatro folios útiles. Es todo” Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran, por una parte el tipo penal de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia formulada en fecha 11-04-2009 por la ciudadana NANCY MARÍA PRIMERA TIMAURE, se observa que la misma fue objeto de tocamientos impúdicos en su seno izquierdo por parte de una persona de sexo masculino, quien la constriñó por la fuerza a un contacto sexual (tocamiento impúdico) no deseado por ella, afectando de esa manera a decidir libremente de su sexualidad; siendo que tal tocamiento y el forcejeo ocurrido entre la víctima y su agresor quedó reflejado en la Constancia Médica expedida en fecha 11-04-2009 por el Hospital pastor Oropeza de esta ciudad, mediante la cual se refleja que la ciudadana NANCY MARÍA PRIMERA DE APONTE, C.I. 3.879.001, presentó lesiones lineales eritematosas en región mamaria izquierda, sugestivo de agresión física.
Asimismo, y en base a la Denuncia formulada por la ciudadana NANCY MARÍA PRIMERA TIMAURE, ya identificada, quien señaló al imputado de autos, como la persona que la constriñó para tocarle partes íntimas de su cuerpo (seno izquierdo); hace estimar su autoría en el delito supra indicado.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta de Investigación Penal de la misma fecha (11-04-09) suscrita por el Agente Eduardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 11-04-09 a las 8:15 horas de la noche, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues de la denuncia se desprende que el hecho ocurrió el mismo día 11-04-2009 a las 12 del medio día; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, procedió a realizar la respectiva inspección, y observó la Constancia Médica que reflejaba ciertas lesiones que se correspondían con lo denunciado por la víctima; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal, considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, y que en presente caso, se considera que con una medida cautelar sustitutiva se pueden satisfacer los fines del proceso, además que se observa que el imputado posee arraigo en el país y no existen hasta ahora elementos que indiquen su facilidad de abandonar el mismo, y además no existen tampoco elementos que hagan cuestionable su conducta predelictual, y la pena prevista para el delito antes indicado, no se subsumen en la presunción legal del peligro de fuga, pues sus penas no son considerablemente altas. Debe observar este Tribunal que el cumplimiento de dicha medida no implica o coloca en riesgo al imputado de sufrir daños por parte de los familiares de la ciudadana denunciante, como lo ha alegado la Defensa; no considerándose así válido tal argumento esgrimido por ésta.
En el mismo sentido se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son la prohibición de acercamiento del presunto agresor a las mujeres agredidas, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra las mujeres agredidas, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines de preservar la integridad física y emocional de la mujer agraviada.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Este Tribunal Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.943.310, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Decreta las Medidas de Protección a favor de la ciudadana agraviada en consecuencia se impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO RAMOS, las medidas establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º Prohibición o restricción al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, sin menoscabo de los derechos que tiene el imputado sobre sus hijos. CUARTO: Se acuerda imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal; debiendo librarse en consecuencia la respectiva Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE