REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000161
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7650-08
FUNDAMENTACIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Efectuada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la Reposición de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada en fecha 01-07-2008 por la ciudadana REYNA TIBURCIA RODRÍGUEZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.477, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su pareja ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, manifestando que este ciudadano, aun cuando ya están separados la sigue molestando, le dice que ella es una sin vergüenza, y le dice vulgaridades y cosas sucias, y la amenaza diciéndole que ella no sabe de lo que él es capaz, y le dice que ella es una puta, que le paga a los hombres; y ella lo que quiere es que la deja en paz porque ella quiere rehacer su vida.
En fecha 01-07-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ordenó el Inicio de la Investigación, efectuándose el acto de imputación en fecha 10-09-2008, en cuya oportunidad la Defensa le solicitó al Ministerio Público que evacuara los testimonios de tres testigos a favor de su defendido.
En fecha 26-01-2009, la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, titular de la cédula de dientidad Nº 5.922.835, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-11-1958, natural de carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanziación Campanero, Vereda 11, Casa nº 11-14, entre el Colegio Fe y Alegría y Escuela Juan Bautista Franco, Carora, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal ordenó reponer al causa, en base a las consideraciones que se exponen en los párrafos que siguen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo. Es así como se refleja que el derecho a la defensa consiste, además del hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, entre otros, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 04-07-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Público para que asistiera al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, en la realización del acto de Imputación, con motivo de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Se observa además que en fecha 10-09-2008 se efectuó el respectivo Acto de Imputación, en el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS; estando debidamente asistido de Defensor Público, fue impuesto de los hechos investigados y de su condición de imputado. En esa oportunidad, la Defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de ciertas diligencias de investigación, tales como: la declaración de los ciudadanos ENDER RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN RAMOS y EDUAR JOSÉ RAMOS, los cuales podía localizar en la misma dirección del imputado; los cuales eran testigos a favor de su defendido.
En fecha 26-01-2009 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó a este Tribunal acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Como puede observarse, y así se desprende de las actas procesales, la representación del Ministerio Público no emitió respuesta alguna en relación a la proposición de diligencias que hizo la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose de esa manera el derecho a la Defensa como manifestación del derecho al Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obsérvese que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (subrayado del Juez)
La disposición legal ya expuesta, establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Penal y Constitucional, ha sostenido de forma reiterada que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Es preciso igualmente destacar, a propósito del tema de las nulidades, que en el presente caso, tratándose de un perjuicio al derecho a la Defensa, el cual es un componente del general derecho al Debido Proceso, garantizado y tutelado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos frente a un caso de nulidad absoluta, conforme a lo que define el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como nulidades absolutas, es decir, las que impliquen inobservancia a derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Tal es el caso del derecho a la Defensa.
En el caso de marras no se observó respuesta por parte del órgano encargado de la Investigación sobre la declaración de los ciudadanos ENDER RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN RAMOS y EDUAR JOSÉ RAMOS; por ello, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar al Ministerio Público (Fiscalía 25° del estado Lara) dar respuesta sobre tal solicitud, a los fines previstos en la mencionada disposición legal; debiendo en consecuencia reponerse la presente causa, a dicho estado; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: ÚNICO: Se ordena La Reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público responda a la solicitud de práctica de diligencias de investigación propuestas por la Defensa; conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia anuladas todas las actuaciones posteriores al acto de imputación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia celebrada este mismo día en presencia de la representación fiscal, Imputado y Defensa, quedando todas éstas debidamente notificadas; por lo cual sólo se ordena la notificación de la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE