REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000045
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7380-08


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el abogado José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del imputad de autos ciudadano JHONNY FRANCISCO TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.598 y plenamente identificado en autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de revisión de medida, ha sido argumentada por la Defensa sobre el alegato de que en fecha 13-11-2008 este Tribunal en el acto la Audiencia Preliminar efectuado con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ante la solicitud de la Defensa, anuló la referida acusación al considerar que en la etapa de investigación se había violentado el derecho a la defensa y debido proceso del imputado, al no haber dado respuesta el Ministerio Público a la proposición de diligencias de investigación por parte de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó reponer la causa al estado en que el Ministerio Público diera la debida respuesta a la solicitud de la Defensa, debiendo permanecer el imputado privado de su libertad. Alega la Defensa que luego de esa reposición, el Ministerio Público presentó nueva Acusación en contra del imputado de autos, pero fuera del lapso de treinta días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber solicitado a este Tribunal la respectiva prórroga prevista en la referida disposición legal. En razón de ello, y de acuerdo a la pautado en la aludida norma adjetiva, solicitaba que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la de la privación preventiva de libertad.
Ahora bien, analizada la solicitud formulada por la Defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente en la presente causa se decretó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proveyera sobre la solicitud de la Defensa en relación con la práctica de ciertas diligencias de investigación. A partir de lo cual, y estando detenido el imputado, aun cuando no establece la ley en estos casos un lapso específico para la nueva presentación del acto conclusivo, se podría establecer como un criterio racional, que podía aplicarse en este caso el lapso de los treinta días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega la Defensa, aun cuando la ley así no lo establezca, pues esa norma está prevista para el decreto inicial de una Medida de Privación de Libertad, y en el presente caso, no es ésa la situación, pues la presentación de la Acusación nuevamente en la causa es producto de la nulidad de la anterior, y no de un decreto de Privación de Libertad.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que en el caso de marras, la Defensa está alegando una irregularidad o violación al derecho del imputado y en base a ello, solicita la sustitución de la medida actual, sin embargo de las actas procesales se observa que en la presente causa, para la fecha en que se formuló la presente solicitud, ya existe en autos un acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.598, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que indica que este ciudadano no se encuentra sometido a una medida de coerción personal (privación preventiva de libertad) en un proceso sin un curso definido, pues la presentación del acto conclusivo en todo caso, y la subsiguiente fijación de oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar hizo cesar cualquier lesión a los derechos del imputado.
Por otra parte, y respecto de los aspectos a analizar sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que el delito por el cual se le acusa en la presente causa a la imputada ya mencionada se refiere a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, si bien es cierto tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sí está relacionado estrechamente con la industria del narcotráfico, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito de distribución constituye una de las etapas últimas de las demás etapas por las que recorre esta industria, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

En otro orden de ideas debe advertirse también que el imputado de autos, según la información arrojada por el sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a otras causas penales, en las cuales igualmente está sujeto a medidas de coerción personal, en razón de lo cual, y atendiendo a tales circunstancias este Tribunal juzga su conducta predelictual como altamente cuestionable, siendo ello un indicativo más que fortalece la presunción del peligro de fuga, de su parte.
En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados en la presente causa, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público, del imputado de autos ciudadano JHONNY FRANCISCO TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.598, sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE