REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000450
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7445-08
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ISRAEL JESÚS LOZADA PERNALETE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.493, fecha de nacimiento: 24-08-1972, de 35 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Policía, residenciado en: la Urbanización Calicanto, Calle 12 con Avenida 5, Casa Nº 14, Carora Estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la denuncia formulada en fecha 15-05-2008 por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, C.I. 11.698.953, en contra de su esposo ISRAEL LOZADA, en la que manifiesta que el día anterior ella estaba en casa de una amiga bebiendo, y el ciudadano ISRAEL LOZADA la tenía acosada por teléfono, y ella le decía que no estaba en Carora, y él le llegó, la llamó y le dijo que saliera, y la obligó a montarse en su vehículo, y que si no se montaba él iba a matar a la gente que estaba ahí, en especial al papá del hijo de ella, y él la llevó a ella a la esquina de donde estaban, y la agredió físicamente, arrancó y se paró en una quebrada, la insultó verbalmente y la amenazó que la iba a matar, le dijo que iba a mandar a matar al padre de su hijo, y que donde viera su camioneta mal parada se la iba a robar, y que le iba a decir a las hermanas de él que la jodieran a ella, y la ahorcó, y ella se defendió para que no la matara, pues él pensaba tirarla por la quebrada, y después la madre de ella le hizo una llamada para ver dónde se encontraba ella, pero él le arrancó el teléfono y habló con su madre, y ella logró bajarse del carro y él arrancó.
En fecha 21-05-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal del inicio de la investigación contra el ciudadano ISRAEL LOZADA; y posteriormente en fecha 28-10-2008 se efectuó ante el despacho fiscal el respetivo Acto de Imputación.
En fecha 12-01-2009 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia de fecha 15-05-2008 formulada por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ, C.I. 11.698.953, en la que manifestó los hechos supra narrados.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-967, de fecha 15-05-2008 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó equimosis en tercio medio cara externa tercio proximal de brazo derecho, rasguño en glándula mamaria derecha, hematoma en región malar izquierda, traumatismo craneano, traumatismo de cuello; requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en quince días.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 19-09-2008 por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la que manifestó que el ciudadano ISRAEL LOZADA la continúa molestando, la llama por teléfono amenazándola, diciéndole que no se meta con él, que le están pasando mensajes por Internet, y eso es falso porque ella no lo molesta, y además de eso le dice que se cuidara porque si se daba el caso le iba a dar un buen susto.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 24-09-2008 por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la que ratifica los hechos denunciados inicialmente.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 03-10-2008 por la ciudadana PETRA LOURDES REYES, C.I. 12.449.439, en la que manifestó que el 14 de mayo en su casa había una fiesta, y como a las nueve o diez de la noche su amiga YOSMARY le comentó que su pareja ISRAEL, le estaba pasando mensajes preguntándole que dónde estaba ella, y ella le decía que no estaba en Carora, pero cuando salieron en la camioneta de ella, él se les pegó atrás y luego él llegó a su casa, y de forma agresiva montó a YOSMARY en el carro, él la agarraba por el brazo y arrancó, y se llevó, y ellos la llamaban al celular pero ella no contestaba, y luego YOSAMRY llegó a la casa caminando, toda golpeada, y se fueron a la PTJ y luego al hospital.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 10-11-2008 por la ciudadana PETRA LOURDES REYES, C.I. 12.449.439, en la que manifestó que el día de los hechos el esospo de YOSAMRY le enviaba mensajes para que se vieran pero ella le dijo que no estaba en Carora, pero no saben cómo se enteró de que ella estaba ahí, y vieron la camioneta parada frente a su casa, y él la llamó por teléfono y le dijo que saliera porque si no, no respondía, y ella salió, e ISRAEL la metió pro el brazo al carro de él.
.- Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2026 de fecha 28-11-2008 practicada por la experta Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante la cual dejó constancia que esta ciudadana presenta angustia, temor, inseguridad, y que presenta limitaciones en su funcionamiento personal, familiar, social y está a la expectativa de cualquier posible ataque por parte del esposo; y se le diagnosticó trastorno por estrés post traumático crónico.
En el día de hoy 20-04-2009, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima presente en la Audiencia, expuso lo siguiente:
“el señor aun me sigue molestando llama a la casa de mi mama y me amenaza a mi me robaron un celular el cual ya me había amenazado de que me lo iba a mandar a robar y de hecho me dijo que me iba a quitar el carro y me dice que el carro no es mío porque en verdad no hice traspaso es decir por las cosas que me amenazado las a cumplido y yo veo que nadie le hace nada y aun sigue molestando a mi mama y a mi, cuando ando con amigos ya no quieren andar conmigo por que también los ataca y a uno le paso con la moto y le daño el reloj y yo le dije que lo denunciara y el me dijo que no que eso le acarrearía problemas”
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte, la Defensa solicitó a este Tribunal que su defendido se iba a acoger a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, a todo evento y en el supuesto de que se negara la medida alternativa, solicitó que se admitieran las pruebas que consignó ante el despacho del Ministerio Público, las cuales a pesar de haber sido consignadas en el acto de imputación no fueron tomadas en cuenta por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se desprende que su esposo ciudadano ISRAEL JESÚS LOZADA PERNALETE, la ha insultado verbalmente, la ha vigilado, perseguido y llegado donde ella se encuentra en reuniones con otras personas, y la ha constreñido a montarse en su vehículo y la ha colocado en situación de creer que va a perder su vida, como haberla colocado al borde de una quebrada y hacerle creer que la iba a tirar por la misma. Por su parte, la ciudadana PETRA LOURDES REYES, ha manifestado que efectivamente el esposo de la ciudadana la busca, en su casa, se la llevó obligada y la metió en su carro, y luego ésta llegó muy asustada. Tales hechos, implican a juicio de quien decide, una actitud ofensiva y de vigilancia permanente, que han causado a la víctima un estado de intranquilidad y angustia, que perturba su estabilidad emocional, tal como se concluyó en la Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2026 de fecha 28-11-2008 practicada por la experta Odalys Duque, mediante la cual dejó constancia que esta ciudadana presenta angustia, temor, inseguridad, y que presenta limitaciones en su funcionamiento personal, familiar, social y está a la expectativa de cualquier posible ataque por parte del esposo; y se le diagnosticó trastorno por estrés post traumático crónico. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo sentido, se observa que la ciudadana ha manifestado que el imputado de autos, hace uso de la amenaza para constreñirla a que ella se monte en su carro, al punto de decirle que si no accede los mata a todos, y además la amenazó directamente cuando se la llevó al borde de una quebrada y le dijo que la mataría, haciéndole creer que la tiraría por la quebrada. Tales hechos, reflejan expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico, como es la muerte; y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
También se puede apreciar de los elementos presentados por el Ministerio Público, que en el presente caso se verificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que tanto la víctima ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, como la ciudadana PETRA LOURDES REYES han manifestado que la primera de ellas fue buscada y encontrada por su ex esposo y éste la agarró a la fuerza por el brazo y violentamente la metió en su carro, agrediéndola así físicamente; tal como quedara determinado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-967, de fecha 15-05-2008 practicado por el experto Teodoro Herrera, a la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó equimosis en tercio medio cara externa tercio proximal de brazo derecho, rasguño en glándula mamaria derecha, hematoma en región malar izquierda, traumatismo craneano, traumatismo de cuello; requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en quince días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados up supra, que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por la testigo presencial, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, ejercidos contra la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RIDRÍGUEZ SÁNCHEZ; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos ya indicados, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal, por los referidos delitos; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA
La Defensa inicialmente solicitó a este Tribunal que decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y con motivo de ello se le dio la palabra a la víctima, para escuchar su apreciación al respecto, manifestando esta ciudadana que no estaba de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que el ciudadano Israel Lozada aun la sigue amenazando y ya en anterior oportunidad habíamos realizado una conciliación y él no la cumplió. Por su parte la represtación del Ministerio Público, manifestó su objeción al decreto de tal medida.
Así las cosas, este Tribunal además de tomar en cuenta la opinión de la víctima y del Ministerio Público, las cuales evidentemente representan una oposición a la medida alternativa solicitada, debe resaltar además que en las actuales circunstancias en que se presenta el procedimiento el imputado de autos está siendo acusado por tres delitos, y existe un clima de tensión entre las partes que va en contra de la naturaleza de este tipo de medida, que en el fondo lleva implícita una conciliación. Aunado a ello, esta Juzgadora, en anterior oportunidad bajo la vigencia de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, homologó acto de Conciliación celebrado entre las mismas partes involucradas en la presente causa, y que obviamente los hechos reflejados en el actual proceso, demuestran que la misma fue infructuosa y no le puso un fin definitivo a las desavenencias surgidas en esta pareja.
Por tales razones, y de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, no debe proceder en el presente caso; y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO
Existiendo pues elementos que reflejan tanto la comisión de los hechos punibles objeto de la acusación, como la autoría del imputado en su perpetración, la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ISAREL JESÚS LOZADA PERNALETE, supra identificado, debe ser admitida, y ante la negativa de la medida alternativa solicitada y la no opción por otro tipo de medida alternativa, se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de los expertos TEODORO HERRERA y ODALIS DUQUE, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber sido las personas que practicaron los Reconocimientos Físico y Psiquiátrico, respectivamente, a la víctima, en los cuales se reflejaba las lesiones de tipo físico y psíquico, que esta ciudadana presentó. Dichas testimoniales se admiten de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAÑNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.953, residenciada en la Urbanización Juan de Salamanca, Vereda 1, Casa 02-13, Carora estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las ofensas y tratos vejatorios, agresiones físicas y amenazas, por parte del imputado; y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial de la ciudadana PETRA LOURDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.439, residenciada en el Callejón Coromoto, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado la actitud de agresión física y vigilancia del imputado frente a la víctima.
.- Se admiten igualmente, de acuerdo a lo establecido aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los Informes de Experticia de Reconocimiento Físico y Psiquiátrico, suscritos por los expertos TEODORO HERRERA y ODALIS DUQUE, respectivamente, pues en los mismos se dejan reflejadas las lesiones de tipo físico y psíquico, que la víctima presentó.
En relación a las pruebas de la Defensa, se observa que en la oportunidad de efectuarse el acto de imputación, la Defensa consignó ante el despacho fiscal una constancia médica donde se reflejan las lesiones que presentaba el imputado, tres fotografías donde se observan lesiones en la integridad física del imputado, Acta de Denuncia formulada en fecha 14-05-2008 por el imputado de autos en contra de la víctima por hechos de violencia. Asimismo se observa que en la misma oportunidad la Defensa le solicitó al Ministerio Público que practicara una Experticia de Vaciado de contenido de su teléfono celular. Al respecto el Ministerio Público ordenó la práctica de la Experticia de Vaciado de Contenido la cual efectivamente se practicó, según los resultados de investigación que exhibió la representación fiscal en el acto de Audiencia. Sin embargo, el Ministerio Público no incluyó en el acervo probatorio, ninguno de los elementos llevados por la Defensa, no obstante cursas éstos en el físico del expediente fiscal, lo cual a juicio de quien decide, es una falta al deber que tiene el Ministerio Público de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Adicionalmente se advierte que aun cuando la Defensa le solicitó al Ministerio Público la inclusión y verificación del contenido de las actas que le consignaba, en la investigación, la representación fiscal solo ordenó la experticia de vaciado de contenido, pero no hizo pronunciamiento sobra los demás elementos que le fueron consignados.
En tal sentido, este Tribunal observando que en todo caso las actas suministradas por la Defensa rielan en el expediente que lleva el Ministerio Público, y que además resultaría inútil declarar una reposición al estado de que el ente fiscal se pronunciara sobre las mismas, y en aras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que deben admitirse las pruebas consignadas por la Defensa ante el Despacho fiscal, valga decir una constancia médica donde se reflejan las lesiones que presentaba el imputado, tres fotografías donde se observan lesiones en la integridad física del imputado, Acta de Denuncia formulada en fecha 14-05-2008 por el imputado de autos en contra de la víctima por hechos de violencia, y la Experticia de Vaciado de contenido de su teléfono celular , las cuales fueron consignadas en el acto de Audiencia por el representante del Ministerio Público, sin perjuicio de su valoración por el Juez de Juicio.
Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, pues reflejan los hechos de agresiones verbales y físicas, y las amenazas contra la víctima; y en el caso del imputado, se reflejan hechos de agresión física del que éste alega haber sido víctima por parte de la denunciante.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ISRAEL JESÚS LOZADA PERNALETE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.493, fecha de nacimiento: 24-08-1972, de 35 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Policía, residenciado en: la Urbanización Calicanto, Calle 12 con Avenida 5, Casa Nº 14, Carora Estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se Niega la medida alternativa de Suspensión Condicional de Proceso, solicitada por la Defensa, una vez que el imputado fuera impuesto de las medidas alternativas; de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia al no haber hecho uso de otra medida alternativa, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA LAS CUALES FUERON CONSIGNADAS ANTE EL DESPACHO FISCAL, constantes en 9 folio útiles relativos a constancia medica copia de denuncias, fotografías y experticia de vaciado de contenido del imputado; por cuanto resulta inútil reponer la causa al estado en que el Ministerio de respuesta a lo solicitado por la defensa durante la investigación, cuando el físico de dichas actuaciones constan en el expediente del Ministerio Publico y las esta exhibiendo en esta audiencia. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el Ministerio Publico, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. SEXTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE