REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000014
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7611-08
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.648.403, fecha de nacimiento: 14-05-1955, de 53 años de edad, nacido en Bogotá Colombia, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, residenciado en: la Carrera México con Calle 27, San Agustín, Carora Estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MARGARITA CHIRINOS MUJICA y NENLYS ELISA SUÁREZ MUJICA, el primer delito mencionado, y en perjuicio de la segunda ciudadana mencionada, el segundo delito referido; en virtud de la denuncia formulada en fecha 15-05-2008 por la ciudadana DAYANA CHIRINOS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.702, en la cual manifestó que el 17-06-2008 ella se encontraba en dirección hacia su casa con su hija de cinco años, y en ese momento le salió del monte el ciudadano Héctor Chirinos, y le dijo que si seguían construyendo en el terreno de la hermana de ella, él la enterraba en ese hueco, porque él no iba a permitir que construyera cuartos, y además de eso la tomó pro los brazos y la empujó y le dijo de puta para arriba, y también el día 16-06-08 a las 4:30 ella se encontraba en el terreno y él llegó discutiendo e insultándola diciéndole puta deja que aquí es donde te voy a enterrar, y lo juraba que la iba a enterrar. La denunciante manifestó que todo eso la tenía muy asustada porque ella está embarazada con siete meses.
En fecha 26-06-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal del inicio de la investigación contra el ciudadano HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ TORRES; y posteriormente en fecha 30-07-2008 se efectuó ante el despacho fiscal el respetivo Acto de Imputación.
En fecha 17-11-2008 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MARGARITA CHIRINOS MUJICA y NENLYS ELISA SUÁREZ MUJICA, el primer delito mencionado, y en perjuicio de la segunda ciudadana mencionada, el segundo delito referido; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 19-06-08 por la ciudadana DAYANA CHIRINOS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.702, en la que manifestó los hechos supra narrados.
.- .Denuncia formulada en fecha 19-06-08 por la ciudadana NENLYZ ELISA SUÁREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.144, en la que manifestó que ella ha tenido muchos problemas con el señor HÉCTOR e incluso firmaron una caución de que ninguno se podía acercar a ninguno, y él ha incumplido con la caución, porque le dice puta, y el problema de ellos es por un terreno porque él es una persona muy problemática y grosera.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 26-06-2008 por la ciudadana MAGALY JOSEFINA MENDOZA DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.070, en la que manifestó que ella estaba en la casa de Carolina Suárez y en eso vio que llega un ciudadano que le llaman EL COLOMBIANO estaba discutiendo con DAYANA, él le decía puta, perra maldita, le decía de todo vulgarmente y le sacó a la mamá muerta, y él trató de empujarla y ella se metió en el medio porque ella está embarazada, y en eso siguió discutiendo y llegó la esposa de él y se lo llevó.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 26-06-2008 por la ciudadana ROSBENNY YACKELINE PACHECO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.944, en la que manifestó que ella vio cuando el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ estaba agrediendo a su tía DAYANA pero verbalmente, él le nombró a su abuela, quien está muerta, y también se mete con su otra tía LENLYS, y es porque ellas están construyendo un cuarto para que viva mi tía DAYANA, y él le dice vulgaridades pero más a su tía DAYANA, él le dice que la va a enterrar, que la va a matar, que era una puta, que el hijo que ella tiene no sabe de quién es, y ella le dijo que la respetara, y él le dijo un poco de amenazas y también le amenaza a los trabajadores para que no le construyan a su tía DAYANA, y el señor HECTOR le dijo todo eso delante de su prima Aidana que tiene cinco años.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 10-10-2008 por la ciudadana VERÓNICA LORENA NAVARRO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.932, en la que manifestó que el problema sucede porque la ciudadana DAYANA CHIRINOS estaba invadiendo la entrada de la residencia Villa Amparo tapándole la ventana y el cajetín de la luz, y la señora DAYANA siempre ha sido la agresora del señor HECTOR, y además lo acosa, lo amenaza de muerte a él y a su familia, y el día 0307-08, cuando la Alcaldía hizo la demolición de la bienhechuría, la señora DAYANA CHIRINOS acompañada de otra familia de ella, le destrozaron las ventanas a piedras al señor HECTOR RODRÍGUEZ, y ese señor jamás ha tocado a esa señora, él siempre le saca el cuerpo a esa señora, ni siquiera las insulta, es un señor muy educado, decente y de buenos principios.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 09-10-2008 por la ciudadana AURA MARINA PEROZO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.742, en la que manifestó que el 17-06-2008 como en la tardecita a eso de las cuatro pm, estaba en su casa y su nieto la llamó porque estaban peleando frente a su casa y ella se asomó y vio al vecino HECTOR del lado de su ventana y la señora DAYANA del otro lado de la acera, él estaba bastante retirado de la señora, y ella escuchaba bastante insulto de la señora dirigido al señor HECTOR, y él solo escuchaba y hablaba, pero en ningún momentoél se le acercó a la señora.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 09-10-2008 por el ciudadano RONALD ANTONIO ZERPA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.353, en la que manifestó que el día 17-06-08 como a las 4:00 de la tarde aproximadamente la señora DAYANA tenía planes de hacer un cuarto en toda la calle donde vive el señor HE´CTOR al lado de su casa, y él le dijo que no hiciera los huecos porque eso es una calle y la señora se molestó y comenzó a vociferar palabras obscenas, luego pasó YUDITH LAMEDA en su carro y se detuvo, y la señora DAYANA comenzó a insultarla y también al hermano de Yudith, y la señora DAYANA estaba muy alterada insultando al señor HECTOR, diciendo que lo iba a matar, el señor HÉCTOR estaba en la otra acera y sin decirle ninguna palabra de insulto, sólo la escuchaba, en eso la señora ANA esposa de HECTOR al escuchar los gritos salió y recibió insulto también de la señora DAYANA, luego el señor HECTOR se metió a su casa, y la señora NELLYS que acompañaba a la señora DAYANA e decía que llamara a los funcionarios amigos de ella para que detuvieran al señor Héctor, y los funcionarios llegaron al día siguiente como a las 9:00 pm, y los funcionarios hablaron con el señor Héctor y la señora Dayana insultando al señor Héctor y a la esposa de éste, dentro de la patrulla.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 13-10-2008 por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN LAMEDA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.234, en la que manifestó que el señor HECTOR RODRÍGUEZ es muy buen vecino y nunca ha visto alguna agresión de su parte en contra de la señora DAYANA, y que ella es muy agresiva, ella y su hermana tienen un vocabulario muy grosero, le dicen de todo al señor Héctor, y todo porque ellas invadieron unos terrenos y no quieren salir. Señaló además que el día en que las desalojaron estuvo la Guardia Nacional y la Alcaldía, y DAYANA y NENLYS le destrozaron las ventanas a HECTOR, con piedras.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 582 de fecha 28-07-2008 suscrita por los funcionarios Agentes Felipe Suñarez y Jerald Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejaron constancia que el sitio inspeccionado de un sitio de suceso abierto donde se encuentra una vivienda que presenta diferente fachada , y que no encontró ningún elemento de interés criminalístico.
.- Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1298 de fecha 14-07-2008 practicada por la experta Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana NENLYS ELISA SUÁREZ MUJICA, mediante la cual dejó constancia que esta ciudadana presenta signos y síntomas correspondientes a un Estrés Postraumático Agudo, el cual lo define como una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido la amenaza a su integridad física y/o emocional, y la persona responde a esta situación con miedo intenso.
.- Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1297 de fecha 14-07-2008 practicada por la experta Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana DAYANA CHIRINOS MUJICA, mediante la cual dejó constancia que esta ciudadana presenta signos y síntomas correspondientes a un Estrés Postraumático Agudo, el cual lo define como una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido la amenaza a su integridad física y/o emocional, y la persona responde a esta situación con miedo intenso.
En el día de ayer 22-04-2009, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
Las Víctimas presentes en la Audiencia, expusieron lo siguiente:
La ciudadana DAYANA CHIRINOS MUJICA:
“ el señor tiene un hostigamiento hace año con mi hermana de pues paso a mi por un terreno el me llegaba a mi a insultar y le agradezco cese su hostigamiento por que mi hija tiene conocimiento de eso y el a presenciando todo yo le quiero agradecer a el que no se siga metiendo conmigo, es todo”
La ciudadana NENLYS ELISA SUÁREZ MUJICA:
“el desde hace año a tenido un hostigamiento el tiene mucho tiempo que nos conoce de echo hemos firmados cauciones y el problema que tenemos nosotras es de eso mismo, el señor nos insulta diciéndonos de puta para arriba y a metido unos escritos en unos periódicos de cosas que no han pasado cerca del terreno, el nos anda hostigando por todos lados y le comenta a muchas personas de lo que a pasado y no queremos que el se siga metiendo con nosotros, es todo.”
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:
“Yo como primera medida manifiesto que todo esto es falso y por ende no podría admitir nada ese día 17-05- 4:30 de la tarde me llaman estaba en mi casa trabajando y llego y les digo a las personas que estaban allí y les dije que no podían construir en esa vía publica y esas palabras obscenas no son propias de mi y ella fue la que me dijo colombiano sucio métete tranquilo y siguen insultándome y allí no había casi nadie habían tres niñitas y mi esposa salio y la insultaron y le dije a mi esposa que se metiera, eso fue lo que paso y al otro día apareció una patrulla, estando allí sale la persona y dice busca a la persona policía amiga tuya para que lo pongan preso, y al otro día llega el funcionario y me dicen que lo acompañe que tengo una denuncia por la policía y llegan los policías y se acercan los vecinos y yo les digo que si tiene las pruebas vayan a la fiscalia y yo con mucho gusto voy , y de eso hay testigo los vecinos el sindico y eso sucedió ese día”. Es Todo”.
Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“En mi condición de defensor de mi patrocinado solicita que sea admitida la defensa y promoción de las pruebas las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en relación a ala acusación presentada por la Fiscalia por el delito de amenazas, según la fiscalia en relación a los hechos manifiesta que sucedieron el dia 17-05-2008 contradiciendo lo manifestado por mi defendido, en esos hechos que están explícitos en la denuncias por las victimas dicen que es Héctor Chirinos no dice Héctor Rodríguez, y a su vez en esa denuncia dice que presuntamente la iba a empujar y la iba a meter en el hueco, es por lo que considero que no existen suficiente elementos de convicción para acusar a mi defendido del delito que es le imputa, a su vez en la denuncia que hace la señora Nenly Suárez en unas de las preguntas que se le pregunta quien estaba de testigo y manifestó que ella era una testigo, por otro lado ella dice que estaba en la casa de la Sra. Suárez y que escucho palabras obscenas y que el señor aquí presente trato de empujarlas y que ella se me tío en el medio y los separo y si observamos las casa de la señora Suárez hasta donde ocurrieron los hechos existen aproximadamente 50 metros en que momento y con que rapidez la Sra Magali Mendoza dice que estaba en su casa llego a meterse en el medio y separarlos y escuchar lo que había pasado, es contradictoria en ese aspecto el otro testigo es una entrevista al ciudadana Roseven Pacheco y la cual solicito no sea admitida por ser sobrina o familiar de las partes denunciantes , si detallamos la revisión psiquiatrita realizada por la Dra. Odalia Duque la denunciante dice que los hechos le sucedieron el día 13-06-2008 en relación a la experticia pero cuando hace la denuncia dice que fueron el 17, además se presento ante el forense el 09-07-2008, argumentado que fue empujada y todo lo demás y algo importante en una declaración de fecha 06-06-2008 en el diario la prensa el informador de Barquisimeto dice que fue empujada por el arquitecto por lo que esta defensa en este mismo acto acusa a las denunciantes por el delito de Simulación de Hecho punible, luego la representación fiscal en los otros testigos que presenta esas personas Verónica Navarro, Yorman Parra, esa entrevista que le hicieron a estos testigos todo coinciden como Dayan Chrinos y Nedlis Suarez en forma agresiva insultaban con palabras obscenas insultaban a mi defendido y siempre mi defendido estaba alejado de ellas y dicen los testigos que mi defendido no las agredido ni las amenazo, sin embargo dicen que fueron ellas las que lanzaron ladrillos a la casa de mi defendido, y todo radica sra juez por que las ciudadanas violaron las normativas rurales de prohibición de construir viviendas en esas zonas, es por eso ciudadana Juez ratifico las pruebas testimoniales y los no presénciales y las pruebas, documentales que son los diarios caroreño, el informador y las pruebas fotográficas en la que se ve el comportamiento de las supuestas victimas, es por ello que solicito se admita mi escrito de defensa y de prueba por ser lícitos pertinentes y legales y solicito no se decrete ninguna medida de protección ni de seguridad en virtud de que mi defendido no a cumplido ningún delito es por ello que presento escrito constante de un folio en este acto, es todo. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden por una parte con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de las denuncias de las ciudadanas DAYANA CHIRINOS MUJICA y NENLYZ ELISA SUÁREZ MUJICA, se desprende que ellas han tenido problemas con un vecino por razones de construcciones en el mismo sector donde residen, y han sostenido discusiones con este ciudadano, en el curso de las cuales el mismo las ha insultado, las ha ofendido y les dice groserías tales como puta, perra maldita, y constantemente las insulta y molesta, siendo que además todos esos insultos se producen en la calle y en presencia de la hija de cinco años de la ciudadana DAYANA CHIRINOS MUJICA.
Por su parte, la ciudadana MAGALY JOSEFINA MENDOZA DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.070, ha manifestado que ella vio que un ciudadano que le llaman EL COLOMBIANO estaba discutiendo con DAYANA, él le decía puta, perra maldita, le decía de todo vulgarmente y le sacó a la mamá muerta, y él trató de empujarla y ella se metió en el medio porque ella está embarazada, y en eso siguió discutiendo y llegó la esposa de él y se lo llevó. En el mismo sentido declaró la adolescente ROSBENNY YACKELINE PACHECO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.944, quien manifestó que ella vio cuando el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ estaba agrediendo a su tía DAYANA pero verbalmente, él le nombró a su abuela, quien está muerta, y también se mete con su otra tía NENLYS, y es porque ellas están construyendo un cuarto para que viva mi tía DAYANA, y él le dice vulgaridades pero más a su tía DAYANA, él le dice que la va a enterrar, que la va a matar, que era una puta, que el hijo que ella tiene no sabe de quién es, y ella le dijo que la respetara, y él le dijo un poco de amenazas y también le amenaza a los trabajadores para que no le construyan a su tía DAYANA, y el señor HECTOR le dijo todo eso delante de su prima Aidana que tiene cinco años.
Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud ofensiva, insultante, humillante, que han causado a las víctimas, ciudadanas DAYANA CHIRINOS MUJICA y NENLYZ ELISA SUÁREZ MUJICA un estado de intranquilidad y angustia, que perturba su estabilidad emocional, tal como se concluyó en las Experticias Psiquiátricas Forense Nº 153-1297 y 1298 de fecha 14-07-2008 practicada por la experta Odalys Duque, mediante la cual dejó constancia que estas ciudadanas presentan signos y síntomas correspondientes a un Estrés Postraumático Agudo, el cual lo define como una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido la amenaza a su integridad física y/o emocional, y la persona responde a esta situación con miedo intenso. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo sentido, se observa que la ciudadana DAYANA CHIRINOS MUJICA ha manifestado que el imputado de autos, hace la ha amenazado para que ella no realice una construcción en el sector por donde residen, y le ha expresado que la va a enterar en el mismo hueco o construcción que haga. Tal expresión también manifestada por la adolescente ROSBENNY YACKELINE PACHECO SUÁREZ, quien manifestó que el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ le dice a su tía Dayana que la va a enterrar, que la va a matar. Tal hecho, refleja pues expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico, como es la muerte; y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual se ve agravado en este caso por la condición de embarazo que presentaba la víctima, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 65, ejusdem.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados up supra, que existen algunas entrevistas que corroboran las denuncias de las mujeres que aparecen como víctimas, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica y Amenaza; no obstante que también existen las declaraciones de personas que apoyan la versión que da el imputado en relación a que él es el agredido y las agresoras son las denunciantes; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de la experta ODALIS DUQUE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber sido la persona que practicó los Reconocimientos Psiquiátricos a la víctima, en los cuales se reflejaba las lesiones de psíquico, que las ciudadanas DAYANA CHIRINOS MUJICA y NENLYZ ELISA SUÁREZ MUJICA presentaron. Dicha testimonial se admiten de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de los funcionarios Agentes FELIPE SUÁREZ y JERALD ARENAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por ser las personas que aparecen suscribiendo el acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos.
.- La Testimonial de las ciudadanas DAYANA CHIRINOS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.702 y NENLYZ ELISA SUÁREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.144, residenciadas en el Sector San Agustín entre Calle Lisboa y Maracay, casa sin número, detrás del Club Campestre, Carora estado Lara, por ser las personas que han manifestado haber sido objeto de las ofensas y tratos vejatorios, agresiones físicas y amenazas, por parte del imputado; y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MENDOZA DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.070, residenciada en la Calle Lara, Casa Nº 3-109A, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado la actitud de insulto y ofensa del imputado frente a las víctimas.
.- La testimonial de la ciudadana adolescente ROSBENNY YACKELIN PACHECO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.944, residenciada en Sector San Agustín II, casa sin número, detrás del Club Campestre, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado la actitud de insulto y ofensa del imputado, y la de amenaza frente a las víctimas. Esta testimonial, no obstante la objeción que ha realizado la Defensa sobre su admisión, se observa que si bien en cierto que la declarante aparece tener vínculo familiar con las ciudadanas que aparecen como víctimas en la presente causa, no es menos cierto que en materia procesal penal no está establecida la inhabilidad testimonial que invoca la Defensa, prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues en materia penal la valoración de los testimonios, así como de todas las pruebas, queda sujeta a la sana crítica, y serán estas reglas las que aplicará el juez de mérito al valorar la prueba y específicamente la circunstancia de vínculo familiar entre la testigo y las partes. Además de ello, es preciso destacar que en materia de violencia de género, se presenta una situación muy particular en relación a la ausencia de testigos, o bien a que los hechos suceden normalmente en presencia de familiares, pues trata en su mayoría de la violencia que surge de problemas domésticos o del entorno de la familia.
.- La testimonial de la ciudadana VERÓNICA LORENA NAVARRO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.932, residenciada en la Calle México con Calle Maracaibo, Sector San Agustín, Residencia Villa Amparo, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado que la actitud de insulto y ofensa provienen de las personas que aparecen como víctimas, contra el imputado.
.- La testimonial de la ciudadana AURA MARINA PEROZO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.742, residenciada en la Urbanización San Agustín, Carrera México con Calle Maracaibo, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado que la actitud de insulto y ofensa provienen de las personas que aparecen como víctimas, contra el imputado.
.- La testimonial del ciudadano RONALD ANTONIO ZERPA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.353, residenciado en la Urbanización San Agustín, Carrera México con Calle Maracaibo, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado que la actitud de insulto y ofensa provienen de las personas que aparecen como víctimas, contra el imputado.
.- La testimonial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMENLAMEDA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.234, residenciada en la Urbanización San Agustín, Carrera México con Calle Maracaibo, Carora estado Lara; por ser la persona que manifestó haber presenciado que la actitud de insulto y ofensa provienen de las personas que aparecen como víctimas, contra el imputado.
.- Se admiten igualmente, de acuerdo a lo establecido aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Experticia Psiquiátrica, suscrita por la experta ODALIS DUQUE, pues en los mismos se dejan reflejadas las afecciones de tipo psíquico, que las víctimas presentaron.
En relación a las pruebas de la Defensa, se admiten:
.- Los testimonios de los ciudadanos VERÓNICA LORENA NAVARRO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.932, AURA MARINA PEROZO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.742, RONALD ANTONIO ZERPA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.353, y YOLANDA DEL CARMENLAMEDA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.234; los cuales fueron igualmente promovidos por la representación fiscal, y ya admitidos, como se indica up supra.
.- Los Testimonios de los ciudadanos SOL CAÑIZALEZ y ROGER CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº 3.446.513 y 11.700.327, respectivamente, residenciado en el Sector Altos de Brasil de esta ciudad, los cuales aparecen haber tenido referencias de los hechos objeto de la presente causa.
.- Los ejemplares del Diario El Caroreño en las páginas 23 del 23-02-2008, página 12 de fecha 08-07-08, página 7 de fecha 23-03-2007, en los cuales se reflejan hechos relacionados con el problema que tuvieron las víctimas con las autoridades, en su comunidad por sus viviendas.
.- El ejemplar del Diario El Informador en la página 9A del 06-07-2008, página 9A, en el que se reflejan hechos relacionados con el problema que tuvieron las víctimas con las autoridades, en su comunidad por sus viviendas.
.- Acta de Asamblea de Ciudadanos del Sector San Agustín, de fecha 16-01-2007, donde se refleja la voluntad de los vecinos de la apertura de la calle donde residen las partes involucradas, lo cual generó el hecho ventilado en autos.
.- Fijaciones Fotográficas en las que se refleja el lanzamiento de objetos contra una vivienda, y la reunión de personas con efectivos de la Guardia Nacional, así como las características del sitio, en el cual se originó el hecho.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.648.403, fecha de nacimiento: 14-05-1955, de 53 años de edad, nacido en Bogotá Colombia, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, residenciado en: la Carrera México con Calle 27, San Agustín, Carora Estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MARGARITA CHIRINOS MUJICA y NENLYS ELISA SUÁREZ MUJICA, el primer delito mencionado, y en perjuicio de la segunda ciudadana mencionada, el segundo delito referido. SEGUNDO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; y en el mismo sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el Ministerio Publico, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE