REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000156
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7647-08
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.201, fecha de nacimiento: 13-11-1982, de 26 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la Vía El Tigre, Sector Atarigua, Calle 6, casa sin número, Carora Estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada en fecha 30-06-2008 por la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.197, en la que manifestó que el día 29-06-08 el ciudadano AROLDO PRIMERA como a las dos de la madrugada sostuvo una pelea con una persona y el hermano de ella Wilmer Dudamel fue a calmar la situación, y él tomó represalias en contra de su hermano y lo agarró por los pies y lo arrastró, y su mamá escuchó la pelea y junto con su papá fueron a quitarle a su hermano porque lo estaba golpeando, y cuando lo llevaron a la casa, AROLDO PRIMERA llegó frente a su casa insultándola y amenazándola a ella, y luego ella le dijo que se fuera y él llegó en forma agresiva y le dijo muchas groserías y le dijo que iba a agarrar la casa a tiros. La denunciante señaló además que el ciudadano en cuestión es muy agresivo, y que al comienzo de ese año había sostenido una pelea a quien cortó con un cuchillo.
En fecha 01-07-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal del inicio de la investigación contra el ciudadano GAUDIS AROLDO PRIMERA PÉREZ, C.I. 16.442.201; siendo que en fecha 08-08-2008 se efectuó el correspondiente acto de imputación contra este ciudadano.
En fecha 31-01-2009 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 30-06-2008 por la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.197, en la que manifestó que el día 29-06-08 el ciudadano AROLDO PRIMERA como a las dos de la madrugada sostuvo una pelea con una persona y el hermano de ella Wilmer Dudamel fue a calmar la situación, y él tomó represalias en contra de su hermano y lo agarró por los pies y lo arrastró, y su mamá escuchó la pelea y junto con su papá fueron a quitarle a su hermano porque lo estaba golpeando, y cuando lo llevaron a la casa, AROLDO PRIMERA llegó frente a su casa insultándola y amenazándola a ella, y luego ella le dijo que se fuera y él llegó en forma agresiva y le dijo muchas groserías y le dijo que iba a agarrar la casa a tiros. La denunciante señaló además que el ciudadano en cuestión es muy agresivo, y que al comienzo de ese año había sostenido una pelea a quien cortó con un cuchillo.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 22-01-2009 por la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.197, en la que manifestó los mismos hechos denunciados inicialmente.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2008 de la ciudadana AGUSTINA ADELINA ÁLVAREZ DE DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.464, en la que manifestó que su hijo Wilmer Dudamel interfirió para que AROLDO no se agarrara a golpes con otro muchacho, y éste lo agredió con los puños, por lo cual ella y su hija y su esposo se acercaron para ver lo que pasaba y se lo quitaron de encima, y en ese momento AROLDO empezó a insultarlas, diciéndoles groserías y amenazando con agarrar la casa a tiros.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2008 del ciudadano JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.390, en la que manifestó que su hijo Wilmer Dudamel intervino para que AROLDO PRIMERA no peleara más con el muchacho que andaba con él, peor AROLDO agarró a su hijo y lo estaba golpeando, y su esposa e hija lo fueron a buscar y se lo quitaron de encima, y en ese momento AROLDO empezó a insultarlas, y amenazando con agarrar la casa a plomo.
En el día de hoy 23-04-2009, se efectuó la Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no declararía.
Por su parte, la Defensa manifestó que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalia y solicitaba el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho no fue reiterado sino que se realizo en una sola oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia de la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ, se desprende que ella intervino en una pelea en la cual el ciudadano AROLDO PRIMERA estaba golpeando a un hermano de ella, y se lo quitó de encima junto con su mamá y su papá, siendo que en ese momento el imputado de autos la insultó y le manifestó que le iba a agarrar la casa a tiros.
Por su parte, las Entrevistas de los ciudadanos AGUSTINA ADELINA ÁLVAREZ DE DUDAMEL y JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, reflejan haber presenciado cuando el imputado de autos, insultó a la denunciante y la amenazó con agarrarle la casa a tiros, una vez que ella intervino en una pelea entre su hermano y el presunto agresor.
Tales hechos revelan que la ciudadana agraviada ha sido amenazada e intimidada de sufrir un daño contra sus bienes e incluso contra su integridad física, y aún su vida, de parte de una persona de sexo masculino, quien le expresó verbalmente que agarraría su casa a tiros; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA, pues se trata de un anuncia verbal de un daño físico y patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
En el mismo orden de ideas, se observa también que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por los testigos, como el autor de las expresiones verbales de Amenazas proferidas contra la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de AMENAZAS, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal, por el referido delito, respecto del cual debe ordenarse en consecuencia la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.197, residenciada en la Calle 10, Sector 4, cerca de CANTV, Acarigua Vía a Barquisimeto, Municipio Torres estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de la amenaza, y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial de los ciudadanos AGUSTINA ADELINA ÁLVAREZ DE DUDAMEL y JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, titulares de la cédula de identidad Nº 5.319.390 y 6.575.646, residenciados en la Calle 10, Sector 4, cerca de CANTV, Acarigua Vía a Barquisimeto, Municipio Torres estado Lara; por ser las personas que han manifestado haber presenciado la actitud del imputado frente a la víctima, y lo señala a él como autor de las amenazas proferidas en contra de ésta.
Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, como es la Amenaza, pues están referidos a las expresiones verbales que señala la víctima haber recibido.
En relación a la Pruebas promovidas por la Defensa, se admiten:
.- La testimonial de los ciudadanos CARLOS GAONA TORREALBA y AROLDO JOSÉ PRIMERA, titulares de la cédula de identidad Nº 18.951.987 y 14.377.047, residenciados el primero en la Población de Atarigua, Parroquia Espinosa de los Monteros, Sector Atarigua, Vía El Tigre, Calle 4, casa sin número, Municipio Torres estado Lara, y el segundo, en la Población de Atarigua, Parroquia Espinosa de los Monteros, Sector Atarigua, Vía El Tigre, Calle 1, casa sin número, Municipio Torres estado Lara; por ser las personas que se encontraban con el imputado para el momento en que sucedieron los hechos, y por ende poseen un conocimiento directo y personal al respecto.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.201, fecha de nacimiento: 13-11-1982, de 26 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la Vía El Tigre, Sector Atarigua, Calle 6, casa sin número, Carora Estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, en los términos ya expuestos, se impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales no hizo uso, por lo cual se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, así como las promovidas por la Defensa, por ser legales, lícitas y pertinentes. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE