REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000779
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7567-08
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.061, fecha de nacimiento: 18-11-1983, de 25 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: el Barrio Carorita, Callejón Jacobo Curiel, casa sin número, de color verde, cerca del Cementerio, Carora Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 12-06-2008 por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, C.I. 19.300.511, en contra de su cónyuge ciudadano OMAR OROPEZA, en la que manifiesta que ese mismo día ella salió del trabajo y se fue a la Clínica Loyola porque su hermanito estaba hospitalizado, y llamó a su esposo para que le llevara el bebé hasta la clínica, y él no podía, y como a las ocho la vuelve a llamar en un tono molesto le dice que estaba limpiando las bujías del carro, y ella salió de la clínica con la esposa de su primo a comprarle una arepa a su hijo, y allá este ciudadano la llamó y le dijo que viera ella cómo iba a ser para comer el día siguiente, y colgó, y ellas se fueron para la casa y cuando iban por el camino, él la volvió a llamar y su prima le contestó pero él colgó, y cuando ella llegó a la casa, él llegó como a los cinco minutos y ella le dijo que le repitiera lo que le había dicho por teléfono y él la comenzó a insultar diciéndole que buscara la plata de la tarifa del carro y la plata para la comida, y después batió una ropa que estaba en la lavadora, y después comenzó a golpearla a ella, la empujó muy duro y ella cayó al suelo, y ella agarró a su hijo se fue a formular la denuncia.
En la misma fecha, mediante Acta Policial los funcionarios Agente Jerlín Nieto y Agente Jean Carlo Romero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia que fueron comisionados para que se trasladaran junto con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, hasta su residencia ya que había sido objeto de maltrato físico, y los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar y observaron que dentro del cuarto había ropa tirada por todas partes, indicando la ciudadana agraviada que su concubino había realizado todo ese desorden cuando la había agredido; e igualmente les informó que su concubino se encontraba en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Ambrosio Perera y les dio sus características físicas y de vestimenta, y los funcionarios se trasladaron a ese lugar y allí encontraron un ciudadano con las características aportadas, el cual fue identificado como OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, C.I. 16.442.061, el cual fue trasladado al Ambulatorio Urbano Tipo III y le fue diagnosticado excoriaciones en el cuello.
En fecha 14-06-2008 fue presentado a este Tribunal el ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, C.I. 16.442.061, y se procedió a efectuar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se decretaron las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26-01-2009 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 12-06-2008 por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, C.I. 19.300.511, en contra de su cónyuge ciudadano OMAR OROPEZA, en la que manifiesta que ese mismo día ella salió del trabajo y se fue a la Clínica Loyola porque su hermanito estaba hospitalizado, y llamó a su esposo para que le llevara el bebé hasta la clínica, y él no podía, y como a las ocho la vuelve a llamar en un tono molesto le dice que estaba limpiando las bujías del carro, y ella salió de la clínica con la esposa de su primo a comprarle una arepa a su hijo, y allá este ciudadano la llamó y le dijo que viera ella cómo iba a ser para comer el día siguiente, y colgó, y ellas se fueron para la casa y cuando iban por el camino, él la volvió a llamar y su prima le contestó pero él colgó, y cuando ella llegó a la casa, él llegó como a los cinco minutos y ella le dijo que le repitiera lo que le había dicho por teléfono y él la comenzó a insultar diciéndole que buscara la plata de la tarifa del carro y la plata para la comida, y después batió una ropa que estaba en la lavadora, y después comenzó a golpearla a ella, la empujó muy duro y ella cayó al suelo, y ella agarró a su hijo se fue a formular la denuncia.
.- Acta Policial de fecha 12-06-2008 mediante la cual los funcionarios Agente Jerlín Nieto y Agente Jean Carlo Romero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia que fueron comisionados para que se trasladaran junto con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, hasta su residencia ya que había sido objeto de maltrato físico, y los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar y observaron que dentro del cuarto había ropa tirada por todas partes, indicando la ciudadana agraviada que su concubino había realizado todo ese desorden cuando la había agredido; e igualmente les informó que su concubino se encontraba en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Ambrosio Perera y les dio sus características físicas y de vestimenta, y los funcionarios se trasladaron a ese lugar y allí encontraron un ciudadano con las características aportadas, el cual fue identificado como OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, C.I. 16.442.061, el cual fue trasladado al Ambulatorio Urbano Tipo III y le fue diagnosticado excoriaciones en el cuello.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1146, de fecha 13-06-2008 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó Traumatismo simple generalizado.
En el día de hoy 23-04-2009, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima presente en la Audiencia, no hizo ninguna manifestación.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte, la Defensa expuso que rechazaba y negaba los hechos objeto de la acusación .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, se desprende que sostuvo una discusión con su pareja ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, quien estaba molesto con ella y le estaba diciendo a ella que fuera buscando dinero para pagar la comida, y éste ciudadano se alteró y empezó a tirar la ropa al piso y comenzó a golpearla a ella, la empujó muy duro y ella cayó al suelo. En ese sentido, el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1146, de fecha 13-06-2008 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó Traumatismo simple generalizado.
Por su parte, el Acta Policial de fecha 12-06-2008 suscrita por los funcionarios Agente Jerlín Nieto y Agente Jean Carlo Romero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, refleja que en el sitio donde la agraviada manifestó que había ocurrido el hecho observaron que ropa tirada por todas partes; y que al ubicar al presunto agresor ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, C.I. 16.442.061, y llevarlo al Ambulatorio Urbano Tipo III, a éste le fue diagnosticado excoriaciones en el cuello. Tales hechos a juicio de quien decide, reflejan al sitio del hecho con las características de una escena violenta, pues se señala que se encontraba en desorden la ropa tira en el suelo; y además reflejan al imputado con signos de lucha en su cuello.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados up supra, que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Física, y además a éste se le encontraron rastros de haber sostenido una lucha; en razón de lo cual, se considera que aun cuando en el presente caso no existen testigos que hayan presenciado el hecho (lo cual es normal en este tipo de delitos, los cuales normalmente no se cometen en público), sí existen otros elementos que permiten estimar tanto la existencia del hecho como la autoría del imputado, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito ya indicado, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal; y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO
Existiendo pues elementos que hacen estimar tanto la comisión de los hechos punibles objeto de la acusación, como la autoría del imputado en su perpetración, la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, supra identificado, debe ser admitida, y ante la negativa de optar por las medidas alternativas, se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial del experto TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber sido la persona con conocimiento técnicos que practicó el Reconocimiento Físico a la víctima, en el cual se reflejaba las lesiones de tipo físico, que esta ciudadana presentó. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de los funcionarios Agente Jerlín Nieto y Agente Jean Carlo Romero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, porque aparecen suscribiendo el Acta Policial de fecha 12-06-2008 en la cual dejan constancia del desorden observado en la residencia de la agraviada y de haber aprehensivo al imputado de autos y de haberlo llevado al ambulatorio donde le fueron determinadas las señales de lucha en su cuello.
.- La Testimonial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, C.I. 19.300.511, residenciada en el Callejón Jacobo Curiel, Sector Carorita, Carora estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las agresiones físicas por parte del imputado; y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- Se admite igualmente, de acuerdo a lo establecido aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Experticia de Reconocimiento Físico, suscritos por el experto TEODORO HERRERA, pues en el mismo se dejan reflejadas las lesiones de tipo físico, que la víctima presentó.
Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, pues reflejan los hechos de agresiones físicas contra la víctima.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.061, fecha de nacimiento: 18-11-1983, de 25 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: el Barrio Carorita, Callejón Jacobo Curiel, casa sin número, de color verde, cerca del Cementerio, Carora Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y ante la no poción de las medidas alternativas por parte del imputado, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el Ministerio Publico, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE