REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000418
ASUNTO : KP11-P-2008-000418
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 07-01-1999 por el ciudadano JESÚS ISAÍAS FIGUEROA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.983, residenciado en la calle Antonio Díaz, Nº 11-75, Barrio Nuevo, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que el 30-12-1998 como a las 10:00 am él llegó en bicicleta a la Ferretería Miranda y en lo que estaba comprando, volteó a ver donde había dejado la misma, y se la habían llevado.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 07-01-1999 por el ciudadano JESÚS ISAÍAS FIGUEROA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.983, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección ocular Nº 23 de fecha 07-01-1999 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto frente a la Ferretería Miranda, y que no se colectó ninguna evidencia.
• Informe rendido en fecha 08-01-1999 sobre el Avalúo Prudencial del objeto hurtado, mediante el cual se dejó constancia que el mismo tenía un valor de Ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares.
• Acta Policial de fecha 17-11-2000 en la que funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia de que a la fecha no se había recuperado el objeto de la investigación ni se había identificado al autor del hecho, por lo cual remitían la causa al despacho fiscal.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por cuanto no se realizaron actos que hayan interrumpido el lapso de prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que se produjo un apoderamiento de un bien inmueble en la vía pública, como fue una bicicleta, la cual había sido estacionada frente a un establecimiento comercial donde se encontraba su tenedor.
En base a los elementos antes mencionados, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, llevándoselos del lugar donde se hallaba; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de seis meses a tres años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Tres años; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, 30-12-1998, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los diez años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE