REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000092
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7271-08


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 03-02-08 por la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.981, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de esposo ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, en la cual manifestó que el día anterior este ciudadano estaba en su casa buscando al niño porque le tocaba llevárselo y él la llamó para que hablaran y empezó a contarle que la familia de ella se burlaba de él y le decía cosas de ella, y le preguntó por qué ella estaba tan arisca con él y ella le dijo que cuando ella lo veía le daba rabia y que ella no quería nada con él y que si estaba enfermo por los chismes era mejor que se divorciaran, entonces él le aseguró que ella tenía otro hombre porque la familia de ella se lo había dicho y se le arrodilló suplicándole que le dijera si ella había tenido algo con otra persona, y ella le dijo que no sabía y que él como policía debía saber más que ella, y él le dijo que sí, que ella se quedaba en la casa con un hombre y ella se lo negó, y él estaba agachado todavía cuando le soltó una cachetada y ella, que estaba sentada en la cama, se levantó y le clavó las uñas por el cuello, y él la jaló y la tumbó al suelo y el teléfono se le cayó y él lo agarró y lo estrelló contra la pared, y ella empezó a gritar y llegó su mamá, y en el momento que ella se levantó él ya estaba de pie y la golpeó tan fuerte que le reventó el oído izquierdo, y su mamá se metió y la empujó, y le volvió a dar como tres manotasos más en la cara y en la espalda, y su mamá se puso a gritarlo, y él empezó a pedir el bebé para irse y ella se encerró en el baño con el hijo, y él duró como diez minutos gritándole que le diera el niño, y no se quería ir hasta el momento que subió el papá de ella y él bajó y se quedó afuera hasta la 4:30 de la tarde que le ella le pasó el bebé para que se fuera. su concubino JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA la había golpeado en varias partes del cuerpo, le haló el cabello, le dio varias patadas en las piernas y la golpeó con los puños en la espalda.
En la misma fecha y con motivo de la denuncia interpuesta, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara procedieron a realizar la Inspección en la residencia de la denunciante, dejando constancia mediante Acta Policial de la misma fecha que se trasladaron a la vivienda de la denunciante y fueron atendidos por la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES DE ROJAS, quien les dio acceso a la vivienda y ellos observaron todo en orden, y la denunciante les manifestó que ella ya había organizado todo, y que el teléfono celular había quedado destrozado y que no hallaba los restos del mismo y les entregó solamente la batería, así como también les entregó una prenda de vestir tipo franelilla de color verde la cual se observó parcialmente rasgada en la parte de atrás. Además la denunciante les manifestó que luego les entregaría el teléfono celular de su madre al cual le han llegado los mensajes de texto que el presunto agresor le enviaba.
En fecha 04-02-2008 se procedió a la detención del presunto agresor, quien fuera identificado como ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, el cual fue presentado a este Tribunal el 05-02-2008, para efectuarse la respectiva Audiencia en la misma fecha, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y se decretaron las medidas de protección relativas a la prohibición de acercamiento a la mujer agraviada y de realizar actos de acoso e intimidación, chantaje o vigilancia en contra de ésta ni de su familia.
En fecha 07-06-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.960.319, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 31-12-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Calle 2 con Carrera 5 Los Venezolanos Primero, frente a la Iglesia Evangélica Pentecostal La Hermosa, Kiolómetro 10 Vía Quibor, Barquisimeto estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 29-04-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 03-02-08 por la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.981, por ante el Ministerio Público, en contra de esposo ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, en la cual manifestó que el día anterior este ciudadano estaba en su casa buscando al niño porque le tocaba llevárselo y él la llamó para que hablaran y empezó a contarle que la familia de ella se burlaba de él y le decía cosas de ella, y le preguntó por qué ella estaba tan arisca con él y ella le dijo que cuando ella lo veía le daba rabia y que ella no quería nada con él y que si estaba enfermo por los chismes era mejor que se divorciaran, entonces él le aseguró que ella tenía otro hombre porque la familia de ella se lo había dicho y se le arrodilló suplicándole que le dijera si ella había tenido algo con otra persona, y ella le dijo que no sabía y que él como policía debía saber más que ella, y él le dijo que sí, que ella se quedaba en la casa con un hombre y ella se lo negó, y él estaba agachado todavía cuando le soltó una cachetada y ella, que estaba sentada en la cama, se levantó y le clavó las uñas por el cuello, y él la jaló y la tumbó al suelo y el teléfono se le cayó y él lo agarró y lo estrelló contra la pared, y ella empezó a gritar y llegó su mamá, y en el momento que ella se levantó él ya estaba de pie y la golpeó tan fuerte que le reventó el oído izquierdo, y su mamá se metió y la empujó, y le volvió a dar como tres manotasos más en la cara y en la espalda, y su mamá se puso a gritarlo, y él empezó a pedir el bebé para irse y ella se encerró en el baño con el hijo, y él duró como diez minutos gritándole que le diera el niño, y no se quería ir hasta el momento que subió el papá de ella y él bajó y se quedó afuera hasta la 4:30 de la tarde que le ella le pasó el bebé para que se fuera. su concubino JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA la había golpeado en varias partes del cuerpo, le haló el cabello, le dio varias patadas en las piernas y la golpeó con los puños en la espalda.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-388-013 de fecha 04-02-2008 a una prenda de vestir tipo franelilla y a una batería de celular que fueron colectadas de manos de la denunciante en la oportunidad en que se realizó la Inspección la residencia de ésta; mediante la cual se dejó constancia que la primera es una prenda de vestir utilizada para cubrir regiones anatómicas del cuerpo, y la batería en su estado original funciona como fuente de poder para un teléfono móvil.
.- Acta Policial de Inspección Técnica de fecha 03-02-2008 suscrita por los Distinguidos Ney Rondón y Mery Gallardo, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual dejan constancia de haber recibido de la denunciante una prenda de vestir tipo franelilla parcialmente rasgada y la batería de un teléfono celular.
.- Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Mensajes de texto Nº 9700-076-016 de fecha 06-02-2008 suscrita por el Agente de Investigación Juan Castillo, practicada un teléfono celular Marca Nokia, en el que se observaron 35 mensajes enviados desde el número telefónico 0416-1293268 asignado a “YERNO ALEX”, los cuales señalan lo siguiente: “Se que en este momento estás aprovechando que no esta el niño para tirar con GABRIEL pero son cadáveres andante los 2. No lo esperes mas…” “Quedate con GABRIEL que tal vez te coje mejor que yo, que NEXANDER JOSIEL es lo unico que necesito yo hasta horita fui policia. Ya tengo trabajo en Maracay…..” “Ah…y al cabron de tu papa q te siga tapando lo tuyo con el marico de de GABRIEL, mientras tu te tapas con la profesora….D Yay. Y asi se la tira de serio”.
.- Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 153-197 de fecha 04-02-08, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES LUCENA, mediante el cual dejó constancia que presentó contusión edematosa en región frontal izquierda de más o menos uno por un centímetro, contusión edematosa con pequeña excoriación a nivel de pabellón auricular izquierdo; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en seis días.
Una vez terminada la exposición fiscal, se le cedió la palabra a la Víctima, quien manifestó que ella quería que siguieran sin problemas y que él siga viendo a su hijo cuando él lo desee.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo manifestación alguna.
Por su parte el la Defensa, ratificó el escrito presentado en fecha 20-06-2008 en el cual señalaba que la actitud de su representado se debió a la actitud provocadora de su esposa quien se burló de él y le dijo que se divorciaran; y que era incongruente la imputación del Acoso por cuanto su representado trabajaba en Sanare y que era incongruente la imputación de la Violencia Patrimonial porque no se encontraron los restos del celular indicado por la denunciante del cual tampoco presentó documentación que acreditara la propiedad del mismo; y que la aparición de una franelilla fue sorprendente haciendo pensar que fue desgarrada posteriormente para culpar a su defendido. Solicitaba además que desestimara como pruebas, el reconocimiento Legal practicado a la prenda de vestir y a la batería del celular, así como la testimonial de la Denuncia de la víctima por no ser una prueba documental; ni tampoco la Inspección Técnica porque no cumplía con los requisitos de este tipo de prueba. Finalmente, la Defensa manifestó que en el supuesto de que sea admitida la acusación, solicitaba que le fueran impuestas a su representado las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, ni de la víctima presente en la Audiencia; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada en fecha 03-02-08 por la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.981, se refleja que en el curso de una conversación con su esposo ella le manifestó a éste que no quería mas nada con él y que debían divorciarse y él le decía que ella tenía otro hombre, y éste le dio varios manotazos en la cara y en el oído y la tumbó al suelo. Por su parte, el Acta Policial de Inspección Técnica de fecha 03-02-2008 suscrita por los Distinguidos Ney Rondón y Mery Gallardo, los funcionarios actuantes reflejan que el lugar a inspeccionar estaba ordenado y que la ciudadana denunciante les manifestó que ella lo había ordenado después del hecho y les entregó una batería de un teléfono celular como la única pieza de lo que quedó de su teléfono, y una prenda de vestir parcialmente rasgada, todo lo cual se toma como una referencia de lo que la denunciante les manifestó a los funcionarios actuantes en relación a los hechos, y como tal refleja un hecho violento. Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el Reconocimiento Médico legal Nº 153-197 de fecha 04-02-08, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES LUCENA, mediante el cual dejó constancia que presentó contusión edematosa en región frontal izquierda de más o menos uno por un centímetro, contusión edematosa con pequeña excoriación a nivel de pabellón auricular izquierdo; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en seis días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana NEIMY DEL CARMEN COLMENARES DE ROJAS se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
De la misma manera se observa de los elementos antes descritos, así como del contenido de los mensajes de textos que se vaciaron durante la investigación, que los mismos provenían del teléfono celular asignado al yerno de la madre de la denunciante, hacían alusión a la vigilancia de la denunciante cuando ésta no estaba con el niño, manifestándole que él sabía que estaba con otra persona, y además la amenazaba con que ella sería cadáver..
A juicio de quien decide, los hechos descritos en el párrafo anterior reflejan una conducta de vigilancia, intimidación, apremio, chantaje en contra de la mujer denunciante, que la importunan constantemente, y dicha conducta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual ha mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se trata de la expresión verbal de ofensas contra la ciudadana denunciante, de forma constante, así como de persecución y vigilancia permanente, para determinar el lugar donde esta ciudadana reside, atentando de esa manera contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio.
Ahora bien, en base a los elementos supra referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física y de Acoso u Hostigamiento, al imputado de autos ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, ya identificado, como el autor de tales hechos; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, y la ha acosado, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos constitutivos de los delitos Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento el cual me acusa el Ministerio Público en este acto”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión condicional del proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que la víctima no hizo objeción a la medida solicitada. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS ORTÍZ, de conformidad con lo establecido en el art. 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 3 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. TERCERO: Se suspende el Procedimiento por el lapso de 1 año, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Mantener la residencia fija en el lugar aportado en autos, 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 5.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas, en contra de la víctima. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE