REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000491
ASUNTO : KP11-P-2009-000491
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2009, según consta de Acta de Investigación de la misma fecha suscrita por el Detective Nelvin Aponte y los Agentes Marcos López, Nicolás Aranguren y Alexander Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada procedieron a cumplir Orden de Visita Domiciliaria librada por este mismo Tribunal en fecha 21-04-2009, y se trasladaron a un inmueble ubicado en el Barrio Torrella, Calle Vargas con esquina Calle Monagas, vivienda de tipo unifamiliar elaborada en paredes de bloque sin frisar ni pintar, Carora Estado Lara. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como GREGORIO JOSÉ DORANTES MOLLEJA y ROSA MARGARITA SANTELÍZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 12.942.835 y 9.846.854, respectivamente. Al llegar al inmueble, y luego de hacer llamado a la puerta e identificarse como funcionarios, fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser representante de la vivienda, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, se identificó como WILFREDO JAVIER RICO SUÁREZ, C.I. 14.843.492, de 27 años de edad, a quien se le hizo entrega de de copia de la orden de visita domiciliaria, y les permitió el acceso a la vivienda. Seguidamente se procedió al acto de registro del inmueble logrando avistar en un bolso tipo Koala de color azul de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA MARIHUANA; UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE SESENTA Y CINCO (65) PITILLOS DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE COCAÍNA; UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE CIENTO OCHO (108) PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE COCAÍNA; al igual que la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 242); UNA CÉDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL Nº 14.843.492 A NOMBRE DE WILFREDO JAVIER RICO SUÁREZ, y se le preguntó al ciudadano en relación al bolso y que el contenido era de su propiedad para su consumo personal; y también se encontró allí un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, Serial FA3AA9A0, con su respectiva batería. Se continuó con la revisión del inmueble y no se ubicó otra evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a levantar el acta respectiva. Luego se trasladaron a la sede de ese cuerpo policial, con el bolso incautado, el representante de la vivienda y los ciudadanos testigos, y se verificó que el ciudadano antes mencionado no presentaba antecedentes policiales ni solicitudes. Dejaron constancia igualmente que se trasladaron al Departamento de Criminalística de la delegación Estatal Lara, donde se entrevistaron con la Toxicólogo Teresa Marcano, quien luego de observar la sustancia incautada pudo constatar que los Trece (13) envoltorios se trata de la droga MARIHUANA con un peso bruto de TRECE COMA CERO (13,0) GRAMOS y un peso neto de NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 grs); y que los Sesenta y cinco (65) pitillos, arrojaron un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 grs) y un peso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 grs), de la droga COCAÍNA; y los Ciento ocho (108) pitillos arrojaron un peso bruto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 grs) y un peso neto de CUATRO COMA UN GRAMO (4,1 grs) de la droga COACÍNA. Se dejó constancia que siendo las 11:30 am se procedió a darle lectura al imputado de sus derechos.
En esa misma fecha se tomo Entrevista a los ciudadanos GREGORIO JOSÉ DORANTES MOLLEJA y ROSA MARGARITA SANTELÍZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 12.942.835 y 9.846.854, respectivamente; quienes manifestaron que estaban en su casa y legó una comisión del C.I.C.P.C. y les solicitó que sirvieran de testigos en un procedimiento en la casa de al lado y ellos accedieron y los funcionarios entraron a la casa y allí agarraron a un muchacho que le dicen WIDO y también consiguieron cerca de la puerta un koala de color azul donde encontraron varios pitillos con droga y unas bolsitas con marihuana, dinero y un teléfono celular, y luego le dijeron al muchacho que estaba detenido, y los llevaron hasta ese despacho a declarar.
Consta en las actas igualmente el acta de Inspección de la vivienda donde se encontró la sustancia y una fijación fotográfica de la mismas en su fachada y en su interior. Igualmente consta Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a la Cédula de identidad encontrada en el bolso contentivo de la droga incautada, mediante la cual se dejó constancia que la misma es auténtica. También consta Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular encontrado allí.
En fecha 27-04-2009 a las 9:36 am, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, Portador de la cedula de identidad Nº V-14.843.492, 27años, fecha de nacimiento: 22-12-1981, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Wilfredo Ramón Rico Falcón y Ramona de Chiquinquirá Suárez Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Trabajo con Artesania, grado de instrucción: 2do año, Residenciado en: calle Gusman Blanco entre Jacobo Curiel y avenida Torrellas casa Nº 2-23, casa de color verde con anaranjado, cerca Bar “Los Moros”, Carora estado Lara; y en el día de ayer 29-04-09 a las 10:30 am se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad y en atención a la conducta predelictual del imputado; y finalmente requirió que se decretara la medida de Incautación Preventiva sobre la cantidad de dinero incautada junto con la sustancia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“ellos me jayán en la casa de mi suegra en poder me encuentran los trece envoltorios que es de mi consumo y obligan de que salga de mi casa me obligan que le entregue el celular y la cedula y me dan la vuelta y me meten en una casa donde estaban realizando el allanamiento y me piden plata y me dicen que sino me van a sembrar y posteriormente me quitan la camisa y me ponen de espalda y me preguntan nuevamente si les voy a dar el dinero y le dije que no, y el otro funcionario dice ay mira lo que encontramos aquí en este koala, yo lo que trabajo es de artesanía. Es todo”. A preguntas: responde: en las calles Guzmán Blanco, responde: no se quien vive allí, responde: no e visto a esos funcionarios, a preguntas del Juez, responde: no habían testigos, ellos los llevaron fue a la PTJ, es todo”.
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Obviamente no voy a contradecir el consumo de mi defendido ahora bien sabemos no por que yo lo diga sino por lo que leemos en la presa y sabemos que hay una cuerda de vagamundos que se dedican a solicitar dinero estafando a las personas, y por otra parte siguiendo la petición de la fiscalia donde pide la Privación de Libertad de mi defendido, debemos tomar en cuenta que el es alfarero y tiene una hija enferma, y en la cárcel de Uribana es una perdición social y lamentablemente pueda salir muerto por el peligro latente es por lo que busco la indulgencia de que se le otorgue una Medida, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, toda vez que del Acta Policial de fecha 25-04-09 suscrita por el Detective Nelvin Aponte y los Agentes Marcos López, Nicolás Aranguren y Alexander Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; así como de la Entrevista a los ciudadanos GREGORIO JOSÉ DORANTES MOLLEJA y ROSA MARGARITA SANTELÍZ, se refleja que en el inmueble objeto del registro, ubicado en Barrio Torrella, Calle Vargas con esquina Calle Monagas, vivienda de tipo unifamiliar elaborada en paredes de bloque sin frisar ni pintar, de esta ciudad, fue encontrado un bolso tipo Koala de color azul de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA MARIHUANA; UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE SESENTA Y CINCO (65) PITILLOS DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE COCAÍNA; UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE CIENTO OCHO (108) PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE COCAÍNA; al igual que la cantidad de DOSCIENTOIS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 242); siendo que dichas sustancias fueron sometidas a la respectiva Prueba de Orientación en la cual al experta toxicóloga expuso que los Trece (13) envoltorios se trata de la droga MARIHUANA con un peso bruto de TRECE COMA CERO (13,0) GRAMOS y un peso neto de NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 grs); y que los Sesenta y cinco (65) pitillos, arrojaron un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 grs) y un peso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 grs), de la droga COCAÍNA; y los Ciento ocho (108) pitillos arrojaron un peso bruto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 grs) y un peso neto de CUATRO COMA UN GRAMO (4,1 grs) de la droga COACÍNA. Asimismo se observa que las sustancias antes descritas, se encontraban almacenadas en varios envoltorios y un gran número de trozos de pitillos, que es la forma que por máximas de experiencia se conoce como la usada para la distribución y posterior venta de la sustancia.
En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión y de los testigos antes mencionados, que el ciudadano imputado se encontraba en la vivienda donde se halló la sustancia y que en el bolso donde se encontró la sustancia fue halada una cédula de identidad con su nombre, la cual luego sería determinada como Auténtica en la experticia respectiva; además que el imputado manifestó que parte de la droga era suya, es decir, solo la Marihuana era suya. Tales elementos permiten inferir o estimar a esta Juzgadora, la autoría o participación del imputado de autos, en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia almacenada de forma propia para su distribución, y en el mismo inmueble donde fue hallada la misma y en su condición de residente de la misma y específicamente, como la persona que asumió la responsabilidad de parte de la sustancia, por lo cual se presume está vinculado a la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. En este sentido, se concluye que esta imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente especialmente por lo alegado por el imputado en relación a la “siembra” de una parte de la droga hallada, lo cual ha de ser objeto de investigación.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
Son estos elementos los q ue este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Continuando con este orden de ideas, se considera igualmente procedente la Medida de Incautación Preventiva sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 242), tal como lo disponen los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tratarse de dinero que se encontraba junto con la droga incautada, y por ende se presume que sea producto de la distribución y venta de la misma.
A propósito de tal medida, debe ponerse de manifiesto que se configura en el presente caso el periculum in mora (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) ya que efectivamente existe un riesgo inminente de que el bien antes mencionado pueda ser desaparecido, con lo cual quedaría ilusoria tal finalidad, o bien una eventual Confiscación prevista legalmente cuando se trata de de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se acuerda en la oportunidad de la Sentencia definitiva, debiéndose por tanto asegurar los objetos que eventualmente podrían ser objeto de tal confiscación.
Por otra parte debe destacarse que existe una presunción de Buen Derecho (Fomus Boni Iuris), la cual viene dada en primer lugar por la función pública asignada legalmente y que debe cumplir el Ministerio Público como representante de la vindicta pública que resguarda los intereses de la colectividad, y además porque la distribución de estupefacientes es un delito en cuya comisión se encuentra involucrada la participación de organizaciones del narcotráfico, por lo que se presume fundadamente que dichos bienes se provengan del negocio de la venta de estupefacientes, y por nde esté relacionado con el delito que se ventila. En atención a lo ya expuesto se considera que se cumplen los extremos de ley para el decreto de la medida ya mencionada solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se considera legalmente procedente, conforme a los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del art. 46 ordinal 5to del ejusdem (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad los artículos 250 y 251 ejusdem, al ciudadano: WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, Portador de la cedula de identidad Nº V-14.843.492, 27años, fecha de nacimiento: 22-12-1981, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Wilfredo Ramón Rico Falcón y Ramona de Chiquinquirá Suárez Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Trabajo con Artesania, grado de instrucción: 2do año, Residenciado en: calle Gusman Blanco entre Jacobo Curiel y avenida Torrellas casa Nº 2, Carora estado Lara. CUARTO: Se decreta la medida de incautación del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el art 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional Anti-drogas, e igualmente las boletas y oficios relativos a la Medida de Privación de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE