REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000122
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como fue la Audiencia Preliminar el día 09-12-08 (sin que hubiere sido fundamentada por la Jueza que dictó la decisión en virtud de que se dejó sin efecto su nombramiento); en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, fecha de nacimiento: 02-02-1972, de 36 años, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: Militar Activo de la Armada Base Naval de Puerto Cabello, residenciado en: el Barrio Río Blanco 1, Sector Doña Paula, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 8-A, Maracay estado Aragua, hijo de Norisi Marlene Rivas y Félix Eladio Morey; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 46, ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2008 a las 4:30 horas de la tarde, según consta de según consta de Acta de Investigación Penal Nº 743-2008 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Agustin Duque y Cabo Primero Ramón Torrealba, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Jacinto Lara ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, en la fecha y horas citadas, y observaron un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, serial de carrocería 9BD15827664728607, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo, observando que al notificarle de esta acción, el ciudadano conductor se puso muy nervioso, el cual quedó identificado como CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, de 36 años de edad, Seguidamente se procedió a solicitar la colaboración a los ciudadanos JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ, C.I. 17.306.106 y SERGIO CORNELIO LOYO, C.I. 19.299.552, para que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a realizar al vehículo, observando que el ciudadano conductor del vehículo se encontraba en una actitud muy nerviosa al ver que estaban revisando el vehículo en la parte trasera, específicamente detrás del asiento trasero donde se encontraba un cajón de música con cuatro cornetas, motivo por el cual se tomaron todas las medidas de seguridad y resguardo de este ciudadano ya que se presumía un hecho unible; y al revisar el cajón de cornetas, se encontró en el interior del mismo, en forma oculta, la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR NEGRO; SEIS (06) ENVOLTORIOS FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR BEIGE; UN (01) ENVOLTORIO FORRADO CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO; Y UN (01) ENVOLTORIO FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR ANARANJADO; TODOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, presuntamente de la droga denominada Cocaína; por lo cual se procedió a trasladar el vehículo, el conductor del mismo, y los ciudadanos testigos hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía ubicado en la ciudad de Carora, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos, arrojando un peso total aproximado en bruto de SESENTA KILOS CON SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (60,630 KGRS). Asimismo, se dejó constancia que al ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, le fue retenido un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD185, plateado y negro, serial Nº BEJRD6330, con su respectiva batería, con el abonado telefónico Nº 0416-3475378, y un teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, color negro, serial Nº IHDT58HJ1, CE0168, 0352450704 SJUG3627AB, con su respectiva batería, con el abonado telefónico Nº 0416-3475378; Certificado de Circulación original signado con el Nº 5121410, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA JASPE, C.I. 7.196.386. Asimismo, se le leyó al ciudadano supra identificado, quedando detenido.
En fecha 06-09-2008 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS manifestó lo siguiente:
“yo trabajo en la Base Naval de Puerto Cabello adscrito a la base de Turiamo Estado Aragua, el día jueves en la madrugada me traslade a la ciudad de Maracaibo específicamente en centro comercial Olimpia en el 5 de julio a una compra y venta de carro que se llama auto centro la cual ubique vía Internet para venta de compra programada, dure 2 horas en auto center andaba uniformado y me traslade a la ciudad de Puerto Cabello Aproximadamente como a las 3:30 pm. En el peaje Jacinto Jacinto la cual estaba cargo de un teniente y tres guardia nacional, uno de los guardia me solita que le presente la documentación al presentar la documentación me dijo que me estacionara a lado derecho me dijo que iba a inspeccionar el carro de rutina me baje del carro abrieron la maleta desarmaron las cornetas del cajón vieron que no había nada luego me pasa por la oficina del peaje para verificar el carro cuando regrese sacaron el cajón y lo pusieron en unas mesas informándome que de donde venia esa droga le dije que yo no sabia que venia de Maracaibo de una venta de carro me agarraron y me trasladaron a Carora, Es Todo. Seguidamente el Fiscal Pregunta a lo que responde: 1.- No fui a tramitar y a preguntar para adquirir el vehiculo en Maracaibo. 2.- Me fui en el fiat Uno para Maracaibo. 3.- Es de un amigo que se llama Tomas Jaspen el trabaja taxiando y lo esta pagado al primo de el que fue que lo saco. 4.- Trabaja con la compañía de Oxigeno en el Tigre en la compañía Oxicar creo soldando tanque de oxigeno. 5.- Estoy presente cuando me hacen la revisión del carro de los seriales de los laterales sacan las cornetas, el bajo y solo guardia revisa el carro. 6.-Me llevaron a revisar la documentación del carro en la sala donde me llevaron y preguntaron si andaba armado. 7.- El carro lo cargaba desde el miércoles en la noche. 8.- No vi ninguna persona solo vi al cabo cuando estaba revisando. 9.- Pregunte por un carro aveo en la agencia. Seguidamente la Defensa Privada pregunta a cual responde: 1.- Fui a auto centro queda en la avenida 5 de julio en la ciudad de Maracaibo. 2.- Yo andaba vestido con uniforme de campaña de color verde oliva, porque los días jueves los militares nos colocamos es uniforme para trasladarnos, 3.- No sacaron nada del bajo ni las cornetas. 4.- No había testigo al momento de la detención. 5.- Me dijeron que me parara al derecha, no vi testigo en la camioneta de teniente cuando llegan los testigos yo estaba uniformado todavía. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal pregunta responde: 1.- Ubique el carro por Internet, me vine desde Puerto Cabello a Maracaibo, 2.- No se el nombre de la persona ni de la agencia. 3.- Esta ropa no es mía me consiguió un cabo de comando de Carora tanto así que cargo solo las botas de camuflaje, 4.- No ando armado por cuando de me permite andar armado, Es Todo”
En dicha audiencia, este Tribunal les decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 03-10-2008, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem.
En fecha 09-12-2008, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no declararía
“Igualmente voy a ratificar el contenido de contestación de descargo interpuesto en lapso de fecha 17-10-2008, vamos a retirar en este acto la excepción establecida de la pagina 3 del escrito por cuanto no hemos tenidos los soportes físicos y de la Pág. 5 en adelante las mantiene, y en cuanto a la principio de la comunidad de las pruebas hace suyas en el escrito de la acusación del mp. En cuanto a la medida de Coerción, solicito la revisión de la misma, Hago una síntesis: En la excepciones de la pagina 5, el Primero 328 Ord 1 por falta de requisitos formal para intentar la acción penal por la Ministerio Público que no habido una relación clara por parte de Ministerio Público a los delitos que se le atribuye a mi defendido de igual forma de los fundamentos de la acusación por cuanto no existen fundamentos lógico ni preciso lo que lo motiva, a la otra excepción igualmente la oponemos por cuanto en el Ministerio Público de los ofrecimientos e los medios de prueba no señala lo que se propone, no señala para que son llevados a juicio oral, ni mucho menos el hecho que se va acreditar los medios ofrecidos y en relación a la Ultima Excepción contemplada Art. 328 Ord. 1 de conformidad con el Art. 28 literal i, por incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, por lo que se considera que el Ministerio Público no actuó con objetividad y no presto atención a todas las circunstancia pertinentes del caso cono lo obliga el ord 3 de la ley Orgánica del Ministerio Público asimismo considera esta defensa que se violento el Art. 181 del copp ya que el Ministerio Publico solo busco los elementos que culpara y no lo que exculpara a mi defendido, si bien en la audiencia de presentación el hoy acusado Carlos Morey señalo algunas circunstancia que el Ministerio Público debió de investigar respecto a ello. Es todo.”
DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS
Como Excepción la Defensa opuso la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación fiscal, bajo los siguientes alegatos:
1) Que al momento de presentarse la Acusación, la misma no se acompañó de los soportes físicos o recaudos probatorios en que se funda la misma, lo cual le impedía ejercer el control material de la acusación.
2) Que en el escrito acusatorio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que en los fundamentos de la Imputación sólo se describen doce elementos de convicción pero los mismos no son aptos para sustentar la acusación, no existiendo por tanto precisión y exactitud.
3) Que los medios de prueba ofrecidos no determinan su necesidad o pertinencia y que no son idóneos para probar lo que el Ministerio Público pretende con ellas.
Respecto del primer alegato es preciso exponer que si bien en el momento de presentar el escrito acusatorio, el mismo no fue acompañado de todos los resultados de las pruebas ofrecidas, los mismos fueron consignados con posterioridad y antes de la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual todos los sujetos procesales tuvieron acceso a las mismas y pudieron, en base a éstas ejercer el control material de la Acusación, lo que garantizó el derecho fundamental a la Defensa y al Debido Proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 369 dictada en fecha 02-08-2006 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares.
Respecto del segundo alegato, este Tribunal observa que el escrito acusatorio expresa de forma clara y pormenorizada el hecho que se le atribuye al imputado de autos, pues hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el registro de un vehículo automotor por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que cumplían funciones de seguridad en un punto de control en la Carretera Lara Zulia, encontrando en el cajón de cornetas que se encontraba a bordo de dicho vehículo la sustancia que posteriormente, mediante las experticias de rigor, se determinó que se trata de Cocaína; atribuyéndole la autoría de este hecho, al ciudadano que iba conduciendo el vehículo.
Ahora bien, si los elementos de convicción esgrimidos por Ministerio Público, a juicio de la Defensa no son suficientes para fundar la acusación, ello es materia de fondo y de forma, como lo ha opuesto la Defensa dentro de la excepción de la Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación fiscal, que en todo caso debe realizar el Juez a los fines de determinar la viabilidad de la acusación.
Respecto del tercer alegato, debe observarse que de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se indica y desprende claramente lo que se pretende probar con los mismos, pues están relacionados con el lugar, el tiempo y la forma en que fue hallada la sustancia, así como la persona que estaba vinculada con el vehículo donde fue hallada la misma; e igualmente, las experticias que determinaron el tipo de sustancia de que se trata.
Es pues, en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal difiere totalmente de los alegatos de la Defensa y no le halla razón a los mismos, debiendo en consecuencia ser desestimada la excepción opuesta bajo tales alegatos; y así se decide.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que los hechos objeto del presente procedimiento, se corresponden con el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos consta Acta de Investigación Penal Nº 743-2008 de fecha 04-09-08, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Agustin Duque y Cabo Primero Ramón Torrealba, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Jacinto Lara ubicado en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, en fecha 04-09-2008 a las 4:30 horas de la tarde, detuvieron para su revisión, un vehículo de uso particular tripulado por una persona, el cual se trasladaba en sentido Zulia Lara, y al ser revisado, en presencia de dos testigos, se encontró la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR NEGRO; SEIS (06) ENVOLTORIOS FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR BEIGE; UN (01) ENVOLTORIO FORRADO CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO; Y UN (01) ENVOLTORIO FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR ANARANJADO; TODOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Este vehículo a su vez, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-051-09-08 de fecha 05-09-08 y a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica que fueron practicadas al mismo, quedó determinado que se trata de un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS KBE-92H, y que sus seriales se encuentran en estado Original.
En el mismo sentido, rielan en autos las entrevistas de los ciudadanos las entrevistas de los ciudadanos JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ, C.I. 17.306.106 y SERGIO CORNELIO LOYO, C.I. 19.299.552, quienes manifestaron que estaban en el Peaje Jacinto Lara, y uno de los Guardias Nacionales mandó a parar un vehículo Fiat Uno de color Plata, y lo revisaron y durante la requisa el señor estaba muy nervioso, y encontraron en un cajón grande de cuatro cornetas que estaba en la parte de atrás del carro, unas panelas de color negro, otras de color beige, una amarilla y otra naranjada, y al destapar una de las panelas, observaron un polvo blanco, que al parecer era Cocaína.
A su vez, el Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2008 suscrita por la experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, refleja que los envoltorios incautados, al realizar Prueba de Orientación, arrojaron un peso bruto de Sesenta coma quinientos noventa kilogramos (60,590 Kg), y arrojó resultado positivo para Cocaína.
Por su parte, la Experticia Química Nº 9700-127-1989, practicada en fecha 22-09-2008 por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la sustancia contenida en los envoltorios supra descritos, concluyó que se trata de la droga COCAÍNA, con un peso neto de CINCUENTA Y CINCO KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS (55,330 KG).
Es preciso destacar que aun cuando en la Experticia de Barrido Nº 9700-127-2160 de fecha 03-10-08, practicada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al objeto donde fue hallada la sustancia estupefaciente, no se hallaron rastros de esta sustancia ni de ningún tipo de droga, este elemento por sí solo no es determinante para descartar la materialización del delito objeto de la acusación, pues debe tenerse en cuenta que la sustancia se hallaba almacenada en envoltorios forrados con material plástico, lo cual impide que la misma deje rastros en el lugar donde se hallaba.
Es pues en atención a los elementos ya descritos, que se considera que en el presente caso se materializó el traslado de un sitio a otro (el transporte) de una sustancia de uso, distribución, transporte y comercio, prohibidos, configurándose así el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se ve AGRAVADO, por la condición de funcionario público del ciudadano imputado, de acuerdo a la situación prevista en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem.
En ese mismo orden de ideas y en base a los elementos ya expuestos, se observa la vinculación existente entre la sustancia que se transportaba en el vehículo indicado up supra, y el imputado de autos, la cual viene dada, a juicio de esta juzgadora, porque este ciudadano era la persona que conducía el vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia, y por ende era la persona responsable del mismo, al menos mientras lo condujera; estimándose así que tenía conocimiento de la sustancia que allí se transportaba. Además de ello debe destacarse el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de mensajes entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes, practicada en fecha 02-10-2008 por los expertos Manuel Cáceres y Ana María Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; al teléfono incautado al imputado, figurando entre sus mensajes de texto salientes, una comunicación con el número 0416-5520272, con la descripción Torres Pinto, de fecha 02-09-08 a las 7:51 y 8:05 pm, haciendo alusión a la realización de “vueltas” y gente para trabajar, y al pago de la mercancía; expresiones éstas que a juicio de quien decide, guardan correspondencia con la sustancia incautada.
Es preciso destacar que aun cuando en la Experticia Toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, no se detectaron rastros de la misma sustancia incautada (alcaloide Cocaína), esta circunstancia por sí sola no es suficiente o determinante para descartar su autoría o participación en el hecho, toda vez que en autos existen otros elementos de mayor peso y verosimilitud, para estimar esa participación; como el hecho de estar conduciendo y tener bajo su guarda y responsabilidad el vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia. Sin embargo sí se observa que en la muestra de raspado de dedos y de orina del prenombrado ciudadana sí se detectó la presencia de Marihuana, por lo cual se estima el consumo por parte de este ciudadano, respecto de la referida sustancia, y por ende, se infiere su vinculación con el comercio y ubicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es pues en base a los elementos y argumentaciones ya expuestas que este Tribunal considera que la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, quien quedó identificado plenamente como tal en el Acta de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT-1370-08, de fecha 08-09-08; debe admitirse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, cual es TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO; y además, en los términos en que está planteada la controversia en el presente caso, es decir, con el rechazo evidente de este imputado y la Defensa en relación a la acusación fiscal y la formulación de alegatos que tocan el fondo del asunto, se considera que tales elementos requieren ser dilucidados en un contradictorio, el cual se da en el curso de una Audiencia de Juicio Oral y Público.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa.
En tal sentido, se observan:
.- La declaración de los expertos Wilma Mendoza, Teresa Marcano, Efrén Cordero, Claret Silva, Ramón Sánchez, Manuel Cáceres y Ana Carolina Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por estar acreditados como las personas con conocimientos técnicos sobre las evidencias halladas y relacionadas con el presente procedimiento y que ellos procesaron, a través de la Prueba de Orientación de fecha 05-09-2008, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1988 de fecha 23-09-08, Experticia Química Nº 9700-127-1989 de fecha 22-09-08, Experticia de Barrido Nº 9700-127-2160 de fecha 03-10-08, Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-051-09-08 de fecha 05-09-08, Experticia de Vaciado de Contenido de Llamadas entrantes y salientes Nº 9700-127-EI-129-08 de fecha 02-10-08, Experticia de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 9700-056-ATP-2247 de fecha 11-09-08, Experticia de Autenticidad y Falsedad, Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-1370-08, de fecha 08-09-08; pues a través de su testimonio explicarán la forma cómo concluyeron que la sustancia incautada se trata de Cocaína, que el ciudadano involucrado presentó evidencias de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo recogido en el vehículo, del tipo y características del vehículo que transportaba la sustancia, de la documentación del mismo y de su autenticidad, y de la identificación plena del imputado de autos, y del contenido de los mensajes de texto entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados. Dichas declaraciones se admiten conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Las testimoniales de los funcionarios Sargento Segundo Agustin Duque y Cabo Primero Ramón Torrealba, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los que suscribieron el acta en la que se dejó constancia de la incautación de la sustancia y de la persona que viajaba en el vehículo donde fue hallada la misma, y la aprehensión del mismo.
.- Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ, C.I. 17.306.106 y SERGIO CORNELIO LOYO, C.I. 19.299.552, por aparecer como testigos presenciales del hallazgo de la sustancia incautada y de la persona que iba a bordo del vehículo en el cual fue hallada.
.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los Informes periciales donde constan la práctica de las Experticias: Prueba de Orientación de fecha 05-09-2008 practicada inicialmente a la sustancia incautada, en la que se calificó la misma como Cocaína con un peso de peso bruto de Sesenta coma quinientos noventa kilogramos (60,590 Kg); de la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1988 de fecha 23-09-08, practicada a las muestras de raspados de dedos y orina del imputado, en la cual se concluyó que en la muestra de orina se detectó la presencia de Marihuana; de la Experticia Química 9700-127-1989 de fecha 22-09-08, por cuanto en la misma se determinó que la sustancia incautada es Cocaína con un peso que excede los cien gramos; Experticia de Barrido Nº 9700-127-2160 de fecha 03-10-08, por cuanto en la misma se concluyó que en el vehículo que transportaba la sustancia no se hallaron rastros de la sustancia Cocaína; de la Experticia de Vaciado de Contenido de Llamadas entrantes y salientes Nº Nº 9700-127-EI-129-08 de fecha 02-10-08, por cuanto en la misma se refleja el contenido de los mensajes de texto enviados por el imputado días antes del hallazgo de la sustancia, cabiendo referencia ala mercancía; de la Experticia de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 9700-056-ATP-2247 de fecha 11-09-08, por cuanto en la misma se aprecia las características físicas del vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia incautada; de la Experticia de Autenticidad y Falsedad por cuanto en la misma se determinó que el Carnet de Circulación del vehículo es original y que aparece registrado en el parque nacional automotor; de la Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-1370-08, de fecha 08-09-08, por cuanto en la misma se individualizó e identificó plenamente al imputado de autos; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-051-09-08 de fecha 05-09-08, por cuanto en la misma se determinó que el vehículo que transportaba la sustancia posee sus seriales en estado original, pudiéndose determinar así la titularidad del mismo.
.- En relación al Acta Policial de fecha 04-09-2008, es preciso manifestar que aun cuando la misma fue promovidas como una Documental para ser incorporada mediante su lectura al juicio oral y público, no está incluidas en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, las Actas Policiales deben ser promovidas a través de las testimoniales de los funcionarios, como en efecto se hizo en este caso, por lo cual se Admite esta prueba, no como una documental sino a través del testimonio de sus funcionarios y de los testigos, los cuales a su vez ya fueron admitidos.
.- Se admite como documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, el Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 9700-056-ATP-2247 de fecha 11-09-08, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de la Revisión solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe vinculación entre el vehículo que transportaba la sustancia estupefaciente y el imputado de autos, al ser éste la personas bajo cuya responsabilidad y guarda se trasladaba la carga que poseía el vehículo a bordo del cual ellos viajaban.
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionados se refiere a la TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por tener prevista este delito una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años.
Adicionalmente, debe observarse que el aludido delito, posee consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito de Transporte constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados en la presente causa, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PUNTO PREVIO: de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público observa este tribunal, que en la misma hay una relación precisa y circunstanciada de los hechos que originaron el respectivo acto conclusivo, cumpliendo los requisitos exigido del art 326 del COPP por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA EXCEPCION, por otra parte respecto a los medio de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio se desprende en cada uno de ellos su necesidad y pertinencia para ser incorporados en el juicio Oral y publico en consecuencia se declara sin lugar la Segunda excepción Opuesta. Respecto a la Tercera excepción , ciertamente el Ministerio Público es el titular de la acción penal encargada de la investigación y siendo que debe recabar los elementos probatorios que culpen y exculpen al imputado también es cierto que la defensa, tiene su oportunidad de presentar los medios de pruebas para ejercer la defensa técnica de su representado de conformidad con el Art. 328 del Copp, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta. PRIMERO: Se admiten totalmente la ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 11.987.733 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE del articulo 46 Ordinal 4 de la misma Ley Especial, Por otra parte se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ha excepción del acta policial de fecha 04-09-2008 suscrita por los funcionarios S/1RO Duque Alvarado Agustín y C/1RO Torrealba Alexander Ramón y C/2DO Goyo Rodríguez Omar. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación al principio de la Comunidad de las Pruebas, es decir que hace suyas las presentadas por el Ministerio Público. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal imponen nuevamente al imputado CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 11.987.733 del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente a la admisión de los hechos, a lo cual el mismo respondió: “NO deseo declarar” SEGUNDO: Se ORDENA la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad Nº 2 del articulo 330 del COPP TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos. CUARTO. Se emplaza a las partes para que en el lapso de Ley Concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se Ordena que por secretaria sea remitida el presente asunto a dicho Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE