REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000418
Juez Control: Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Secretaria Administrativa: Efrairy Torres
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º Abg. Blanca Gutiérrez
Defensa Pública: Leomar Álvarez
Imputado: Carlos Guillermo García Castillo, C.I. 11.694.357,
Víctima: Luz Marina Vásquez Ramírez, C.I. 21.273.132
Delito: Violencia Pisicológica, Ameneza, Violencia Física Agravada.
La Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº 11.694.357, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCIA CASTILLO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes euisdem, así como la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la mencionada ley y, medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 15 días al imputado.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, negando los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
La Defensa solicitó la nulidad absoluta del presente procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que considera que si bien es cierto que su defendido fue aprehendido en el lapso establecido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero sin autorización u orden de allanamiento lo que a criterio de la defensa técnica implica una inobservancia a lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de tal manera el derecho al domicilio y de su privacidad. Igualmente hizo oposición a la medida de protección del artículo 87 numeral 3º respecto a la salida del imputado del hogar, por cuanto es el único sustento del hogar.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad absoluta por la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido manifiesta que fue aprehendido en el sitio donde ocurrieron los hechos, sin que mediara autorización u orden de allanamiento, violándose a criterio de dicho defensor el derecho al domicilio y de su privacidad.
A tal efecto, es necesario mencionar que consta en la denuncia de fecha 06 de abril de 2009, tomada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; objeto del presente asunto que la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ manifestó que los hechos ocurrieron en la casa donde ella vive, indicando igualmente el momento en que podían ingresar a su casa; así mismo, en el acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la zona policial nº 07, de la Comisaría de Carora de esta misma fecha y que riela en el presente expediente, consta que dicha ciudadana les autorizó a dichos funcionarios a ingresar a la casa donde habitan los concubinos partes en este proceso con sus hijos; lo que descarta cualquier violación de domicilio o intimidad alegado por la defensa técnica; igualmente determina este Tribunal que las circunstancias de la aprehensión encuadran en el supuesto previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo aparte; y considerando este Tribunal necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad invocada por la Defensa y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, por cuanto del Acta Policial realizada por funcionarios policiales de la Comisaría de Carora; de la denuncia de la víctima; de Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, todas de fecha 06 de abril de 2009; de Acta de Entrevista de la niña Diana Estefanía García Vásquez de fecha 06 de abril de 2009, y del niño Jhon García Vásquez de fecha 07 de abril de 2009; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género y se deduce prima facie, así como la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; ello en virtud que en los delitos de género los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad de la mujer, la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia; y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian la procedencia de medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días al imputado; es importante señalar que toda persona quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, en el presente caso se estima que la imposición de medidas de protección es suficiente para preservar la seguridad de la víctima y la sujeción del proceso puede garantizarse preservando el estado de libertad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del aprehendido y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, y se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCIA CASTILLO identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ; se autoriza la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se le impone a dicho ciudadano el cumplimiento de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la misma ley especial; consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 08-04-09. Es todo.
El Juez
El Secretario
Abg. Neddibell Gimenez Jimenez