REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000061

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado: EDESIO RAMON ROJAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad nº v - 4.138.821, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de abril de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicando que en fecha 06 de agosto de 2008, la ciudadana Lisbeth Carolina Piñango Juárez fue agredida verbalmente y amenazada por el ciudadano Edecio Ramón Rojas Graterol, señalándola con el dedo y le dijo a dicha ciudadana “te voy a joder”, estando presente varias personas.
En esta misma oportunidad igualmente el ministerio público señaló los medios de pruebas testimoniales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público; y solicitó igualmente se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación presente la víctima manifestó: “él no se ha vuelto a meter mas conmigo, bueno yo también evito”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó: “No declararé en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa del imputado en este estado manifestó su ratificación al escrito presentado el día 11-03-09, y así como la admisión de las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado EDESIO RAMON ROJAS GRATEROL titular de la cédula de identidad nº v-4.138.821, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION contra el ciudadano imputado EDESIO RAMON ROJAS GRATEROL; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, AMENAZAS.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana (víctima) LISBETH CAROLINA PIÑANGO JUAREZ, titular de la cédula de identidad nº v-17.342.077. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana YINE MAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº v-15.262.757. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana EDILIO JOSE RODRIGUEA GARCIA titular de la cédula de identidad nº v-13.776.205. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana LUISA MARVELIS MARCANO titular de la cédula de identidad nº v-15.600.584. Pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ORDAZ CUEVAS titular de la cédula de identidad nº v-11.698.013. Pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana JOSE LUIS VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº v-10.766.984. Pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana NERYMAR JOSEFINA URRIOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad nº v-17.942.388. Pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:” no quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se ordena la apertura de juicio oral y público a fin de realizar enjuiciamiento al ciudadano EDESIO RAMON ROJAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad nº v-4.138.821, fecha de nacimiento: 08-04-1952, edad: 57 años, lugar de nacimiento: Achaguas, Estado Apure; profesión u oficio: Inspector de Salud Pública, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, Residenciado en: calle 05, casa nº 50, sector Los Rosales, Urbanización Calicanto, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416-122 62 48; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana víctima LISBETH CAROLINA PIÑANGO JUAREZ.
CUARTO: Se ratifican MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, a favor de la ciudadana víctima LISBETH CAROLINA PIÑANGO JUAREZ.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, al Defensor Público Abog. Leomar Álvarez y las partes. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Neddibell Gimenez Jiménez


AUTO DE APERTURA A JUICIO ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000061