REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000097
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado: ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº v – 12.944.064, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, éste último cometido contra el ciudadano Argenis Jesús Rojas Campos, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, respectivamente del Código Penal.
En fecha 12 de octubre de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, respectivamente del Código Penal.
En fecha 14 de abril de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en toda y cada una de sus partes en forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicando igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó: “yo voy a admitir los hechos”.
La Defensa del imputado en este estado manifestó su ratificación al escrito presentado el día 27-10-08, considerando igualmente dicha defensa técnica que existe la posibilidad que su defendido admita los hechos, solicita se le ceda la palabra en su debida oportunidad solicitando se le imponga la pena correspondiente y se continúe con la medida cautelar impuesta.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº v – 12.944.064, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, respectivamente del Código Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público; a saber:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento (PEL) ANTONIO MORALES y Distinguido (PEL) JEAN CARLOS ROMERO, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Estado Lara; testimonios pertinentes y necesarios por tener conocimiento de los hechos, por la práctica del procedimiento.
2. Declaración del experto Funcionario Detective RUBEN RODRIGUEZ, Experto adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica de la experticia de reconocimiento legal del arma objeto del presente procedimiento.
3. declaración de la víctima ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº v-10.760.358, testimonio pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana DILCIA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 10.762.610, testimonio pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos que ocupan la presente causa.
5. Declaración del adolescente DERVYS JOSÉ ROJAS CAMPOS, testimonio pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos que ocupan la presente causa.
6. Declaración del ciudadano EDGAR OMAR MONTERO MORA, titular de la cédula de identidad nº 15.262.454, testimonio pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos que ocupan la presente causa.
7. Declaración del ciudadano ARCADIO RUBEN RIERA, titular de la cédula de identidad nº 15.262.454, testimonio pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos que ocupan la presente causa.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-104, de fecha 26-08-08, suscrita por RUBEN RODRIGUEZ, por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el arma objeto de la presente causa.
2. COPIAS CERTIFICADAS simples del EMPADRONAMIENTO, llevadas en el Registro Civil de Empadronamientos de Escopeta, correspondiente al año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el arma objeto de la presente causa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar lo siguiente: “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica y del Ministerio Público; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº v – 12.944.064, fecha de nacimiento: 06-12-1974, edad: 34 años, lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; profesión u oficio: Custodio Penitenciario, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, Residenciado en: Barrio La Greda calle 19, casa nº 6-1, detrás de la Escuela Priscila Véliz, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416-122 62 48; por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, éste último cometido contra el ciudadano Argenis Jesús Rojas Campos, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, respectivamente del Código Penal, señalando que el primero de los delitos, tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio es cuatro (4) años y considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer es de tres (3) años; en cuanto al segundo de los delitos tiene una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio veintidós (22) meses y quince (15) días, y considerándose que el imputado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, no presenta antecedentes penales la pena a imponer es de quince (15) meses; y con aplicación del artículo 88 eiusdem, quedaría en siete (7) meses y quince (15) días, siendo la pena a imponer de TRES AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS, y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
SEGUNDO: atendidas las circunstancias de este caso en particular, SE CONDENA al ciudadano ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley.
TERCERO: se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad de una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: se establece como fecha provisional de finalización de condena el 06-02-2011
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica quincenal ante la URDD Penal.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución, una vez vencido el lapso de apelación.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 14-04-09. Publíquese, regístrese y remítase una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, las correspondientes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el tribunal. Cúmplase.
El Juez

El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000097