REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000198

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados ISIDRO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, JOSE VICENTE LUCENA HERNANDEZ y EUCLIDES RAMON QUINTERO, cédula de identidad nº v-9.630.425, v-6.576.601 y v-9.517.323 respectivamente, a quienes la FISCALÍA VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, les imputó la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, delito de previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de delitos de previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como se mantengan las medida cautelar decretada contra los imputados.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quienes manifestaron: el primero, “no declararé en este estado y me acojo al precepto constitucional”; el segundo “no declararé en este estado y me acojo al precepto constitucional”; el tercero “no declararé en este estado y me acojo al precepto constitucional”;
La Defensa Privada representada por la Abog. María Teresa Quiñones, señaló que:”visto que mis defendidos me han manifestado su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso solicito se le ceda la nuevamente la palabra en su debida oportunidad.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por el delito de previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ISIDRO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, JOSE VICENTE LUCENA HERNANDEZ y EUCLIDES RAMON QUINTERO, cédula de identidad nº v-9.630.425, v-6.576.601 y v-9.517.323 respectivamente así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos de forma espontánea y sin juramento manifestaron: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” el primero. “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” el segundo, “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” el tercero. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó no declarar. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, solicitando igualmente el cese de las medidas cautelares que sobre los acusados recae.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena en su límite máximo de un (1) año; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados ISIDRO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, JOSE VICENTE LUCENA HERNANDEZ y EUCLIDES RAMON QUINTERO, cédula de identidad nº v-9.630.425, v-6.576.601 y v-9.517.323 respectivamente, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, delito de previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42,43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “residir en un lugar determinado”, 2º Mantenerse en un trabajo estable, y 3º la obligación de reforestara nuevamente el área afectada, restaurándose de esa forma el perjuicio causado al medio ambiente, haciéndose la salvedad que tal condición deberá cumplirse en zonas no declaradas como protectoras. conforme a la ley.
SEGUNDO: cesan la medida de coerción personal del artículo 256 ordinal 3º y 9º previstas en Código Orgánico Procesal Penal impuestas a los ciudadanos acusados ISIDRO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, JOSE VICENTE LUCENA HERNANDEZ y EUCLIDES RAMON QUINTERO, cédula de identidad nº v-9.630.425, v-6.576.601 y v-9.517.323 respectivamente
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que les sea designado un Delegado de Prueba a ISIDRO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, JOSE VICENTE LUCENA HERNANDEZ y EUCLIDES RAMON QUINTERO
Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese.

El Juez

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez



AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000198