REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000348
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JOSE DEL CARMEN BRAVO GIL, cédula de identidad nº 11.329.816, quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, así como se mantengan as medidas de protección a la víctima y la medida cautelar acordada previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º eiusdem.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien expuso: “las medidas acordadas fueron hasta tres meses, hemos hablado, estamos en terapias con psicóloga, hasta ahora estamos bien y queremos seguir adelante con nuestro hogar, ya limamos asperezas, se que esto es algo serio”
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “ no declararé en este estado y cedo la palabra a mi defensora”.
La Defensa Pública representada por la Abog. Eglis Campos, ratificó el escrito presentado en la contestación a la acusación de fecha 14-04-09, negó y rechazó la acusación específicamente en cuanto al tipo penal contenido en el artículo 50 de la Ley Especial, en el presente caso, expone la defensa técnica la pareja mantenía para el momento de los hechos una relación matrimonial, no estaban separados ni de hecho, ni de derecho; y con respecto al otro delito no están dados los supuestos del daño a la violencia patrimonial, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa; y en el supuesto de admitirse la acusación presentada invoca el principio de la comunidad de la prueba, así como no sean acordadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el ministerio publico, ello en virtud de la declaración hecha por la víctima en la presente causa al señalar que ellos como pareja han buscado el apoyo científico y sería contrario a la finalidad que ellos buscan de reintegrar la familia y las mismas resultan desproporcionadas.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía tales como AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRAVO GIL, cédula de identidad nº 11.329.816, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó no declarar. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de AMENAZAS establece una pena en su límite máximo de veintidós (22) meses y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establece una pena en su límite máximo de tres (3) años; ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSE DEL CARMEN BRAVO GIL, cédula de identidad nº 11.329.816, la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42,43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “residir en un lugar determinado”, 2º Mantenerse en un trabajo estable, 3º continuar con las terapias con la psiquiatra en la Policlínica Carora, y 4º asistir a orientación familiar con la Doctora Elvia Álvarez, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III de esta Ciudad.
SEGUNDO: cesan las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: cesan la medida de coerción personal del artículo 256 ordinal 3º y 9º previstas en Código Orgánico Procesal Penal impuestas al ciudadano JOSE DEL CARMEN BRAVO GIL.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Suspensión Condicional del Proceso KP11-P-2008-000348