REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ADOLESCENTE: RESERVADO
VICTIMAS: DARVIS OROPEZA CAMPOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DEARMA DE FUEGO
FISCAL AUX. ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. BETZIBETH SEGOVIA.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA
JUEZ TITULAR: DR. JORGE DIAZ MENDOZA

ADMISION DE LOS HECHOS
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 02-03-2008, comparece por ante el CICPC, Sub. Delegación de Carora, el ciudadano OROPEZA CAMPOS DARVIS EDUARDO, quien formula denuncia donde señala que iba por su casa, por la calle 8 de la Urbanización Antonio José de Sucre, que era un atraco, entonces le entregó la moto y ellos se fueron hacia los lados del hospital, de igual forma en fecha 06-06-2008, el Funcionario Inspector RAFAEL JOSE GIL, adscrito a CICPC, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero S-1CO-00016-2008, emanada del Juzgado de Control 01 de esta circunscripción Judicial, procedió a trasladarse hasta el Barrio los Altos del Brasil, calle Lara, casa Nº 12-130 de esta ciudad, y una vez estar en la dirección procedieron a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos para el acto, por lo que procedieron a identificarlos como MELENDEZ VERDE FELIPE DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.948.142 y ALVAREZ MELENDEZ ERIKA YELITA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.770.849,Una vez en la puerta del precitado inmueble fueron atendidos por una persona quien se identificó como MELENDEZ DE PEREZ MARIA HERCILIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.379.755, identificándose los funcionarios policial y al mostrarle la ORDEN DE ALLANAMIENTO manifestó ser la dueña de la vivienda, una vez realizada la revisión al inmueble, lograron localizar en la habitación contigua a la entrada principal, dentro del escaparate, un bolso de material sintético de color azul, sin marca aparente y dentro del mismo se localizo un arma de fuego de fabricación casera de tipo revolver, contentivo en su interior de una bala de calibre 38, sin percutir, colectada dicha arma procedieron a sostener entrevista con un ciudadano identificado como MONTERO PEREZ CARLOS LENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.943.971 y un adolescente identificado como RESERVADO, natural de Mene grande, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes citada, cedula de identidad Nº V- XXX, quienes eran las personas que pernoctaban en dicha habitación; indagaron sobre la propiedad o procedencia del arma y ninguno manifestó ser el propietario del arma en cuestión, en vista de tal situación optaron por leerles sus derechos constitucionales y cumplir con todas las formalidades de participación a Fiscalia, realizándose Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07-06-2008, acordándose seguir procedimiento ordinario, con lugar la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, Medida Cautelar del Articulo 582 literal “a” y examen psicológico al Adolescente y además negativa de nulidad de acta de entrevista de Maria Ersila de Meléndez, solicitada por la Defensa, todo conforme a los segundos hechos, ya que en relación a los primeros, se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04-03-2008,acordándose procedimiento Ordinario, con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Adolescencial y realizar evaluación Socio Económica; por todo lo expuesto y la consagración del principio establecido en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se estableció la Unidad del Proceso por la Juez para el momento, abogado Beatriz Pérez Solares y Ordeno la Acumulación del Asunto KV11-D-2008-000003, al Asunto KV11-D-2008-000013, en fecha 17 de Diciembre de 2008.

En fecha 02-03-2009, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, presentó escrito de Acusación, en contra del Adolescente RESERVADO, procediendo el Tribunal en fecha hábil, a notificar a las partes de la presentación del escrito acusatorio, mediante auto de fecha 03-03-2009, posteriormente y una vez realizado por Secretaría el Cómputo conforme a lo previsto en el Artículo conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal convoca a las partes a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Martes 24-03-2009, Hora: 09:30 a.m. llegada la fecha, motivado a la incomparecencia de la Victima, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar pautada y la fija nuevamente para el día 07/04/2009, a la misma hora.

En fecha 07-04-2009, una vez constituido el Tribunal, celebro la Audiencia Preliminar y decidió en los siguientes términos: Admisión total de la acusación formulada con sus respectivo acervo probatorio en contra del Adolescente RESERVADO, con las modificación hecha en cuanto a las sanciones solicitadas inicialmente en el escrito acusatorio, solicitando bajo el principio de Oralidad las sanciones de “Libertad Asistida” por el lapso de DOS (2) Años y Servicios a la Comunidad por un lapso de (6) Seis Meses, configuradas en los Artículos 626 y 625, respectivamente de la LOPNNA de cumplimiento simultáneo.

Una vez declarado por este Juzgador tal decisión, se les explica las figuras de Fórmulas de Solución Anticipadas y el acusado en autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Especial y expone en su declaración: “Si yo admito los hechos por los cuales se me acusa, en cuanto a los delitos que me culpan a mi, es todo”.

Acto seguido la Defensa con base al Artículo 583 de la Ley Especial solicita la imposición inmediata de la sanción, por adhesión a la solicitud Fiscal, pero solicita que la Libertad Asistida sea por un año. Seguidamente el Tribunal apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo dispuesto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del Art. 537 de la LOPNA. explica al Adolescente el alcance, importancia y consecuencias jurídicas de la Admisión de los Hechos y le impone las sanciones inmediatamente de “Libertad Asistida”, por el lapso de DOS (02) Años y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con los Artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneo, explicando que se negó la solicitud de la Defensa por cuanto el comportamiento del Adolescente Encartado durante la fase procedimental de Control no ha sido la mas acorde a los lineamientos y fines de la Ley, en el sentido de su no colaboración para su adecuación a la convivencia familiar y social.


Así mismo éste Juzgador MANTIENE al Adolescente de Autos, la Medida Cautelar, contemplada en el Art. 582, literal “a” de la LOPNNA” Detención en su Domicilio, Mientras se procede a la ejecución de lo Decidido, por el Competente Tribunal de Ejecución; y la orden de remitir al Tribunal de Adultos Copia certificada de la Audiencia Oral, así como del Texto Integro de la Sentencia por aparecer en autos un Adulto Involucrado.

EL DERECHO

La condición de Juzgador nos exige ser garantes de los derechos constitucionales del justiciable y así lo reafirmamos en este Asunto Penal, desarrollando un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo; Luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal interpuesta por el Ministerio Público, con sus modificaciones Orales en contra del procesado, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa valida a las figuras de la solución anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado, entre ellos esta el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que es un procedimiento que evita la celebración del Juicio, por lo que en este caso, este Tribunal en función de Control Nº 02, impondrá la sanción inmediatamente, por mandato expreso del Legislador en el articulo 578 literal “f”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la LOPNNA. Aquí admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde el Adolescente acusado se le impuso el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, se le explico ampliamente sobre el alcance y contenido y significación de las Garantías y Derechos de la Ley Especial. Es importante también señalar, que habiendo previamente constatado el Juez la concurrencia de tres apreciaciones para que la misma tuviese validez y eficacia jurídica, se dio la Formula de solución Anticipada y están son: 1º.-Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad. 2º.-Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva. 3º.-Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación así como las Sanciones solicitadas, por lo que el Adolescente dijo: “ Si yo Admito los hechos por los cuales se me acusa en cuanto a los delitos que me culpan a mi, es todo”. La Sentencia como tal es condenatoria, tomando en cuenta que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 del Código Penal y Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ajustado con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público y acordado por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolescencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una institución jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es la adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

De tal manera es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió la Norma Jurídica Penal, cuyo mandato es expreso en cuanto a no transgredirla ni violarla, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta.

Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez de Control asume funciones de Sentenciador y no solo labores de Controlador y Garantizador por cuanto la NO Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento del Imputado con Total Libertad para hacerlo.

Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador el sistema adolescencial como norte en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Podríamos establecer que con la figura de la Admisión de los Hechos estamos ante la presencia de lo que podríamos denominar una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la Causa penal o a lo que ha llamado la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia de Sala Constitucional Nº 1106 de fecha 23-05-2006, como un mecanismo que permite al acusado declarar en forma anticipada su culpabilidad con el consecuente ahorro económico para el Estado al no darse la celebración del Juicio Oral, que por su propia naturaleza contiene una serie de gastos de índole pecuniario y correlativamente la obtención de una justicia expedita, originada por la propia voluntad del acusado, aceptando los hechos indicados en la acusación por la Vindicta Pública y atribuidos en Audiencia Oral y Privada, estando a decir de la Ponente en concordancia con la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “…el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermado por la figura de la Admisión de los Hechos, toda vez que al imputado, que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal ( alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)…”, trae como deducción lógica jurídica para éste Juzgador que en todo estado y momento procesal se respetan y se siguen todos los procedimientos de rigor para la aparición en cada caso concreto de la figura de la admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal “a, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al Adolescente Ciudadano RESERVADO, cédula de identidad Nº V-XX, Venezolano, Nacido el 09-04-1992, de 16 años de edad, Estudiante, actualmente de Oficio indefinido, residenciado estado Lara, hijo de los Ciudadanos: XX y XX; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 del Código Penal y Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Ciudadano DARVIS EDUARDO OROPEZA CAMPOS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 02-03-2009,así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme a lo estatuido en el Artículo 198 del COPP; con la modificación hecha por la Ciudadana Fiscal verbalmente en su exposición oral, en cuanto a las sanciones solicitadas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Es de interés procesal explicar a las partes en esta Audiencia Preliminar que resultaría insignificante el enjuiciamiento del imputado, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y habiendo el Tribunal admitido la Acusación Fiscal interpuesta, es procedente aceptar también la admisión de los hechos manifestada de forma voluntaria, conciente y personal por el Adolescente Acusado quien una vez admitida la acusación incoada en su contra manifestó nuevamente “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana fiscal, me declaro culpable y solicito la imposición inmediata de la sanción” por consiguiente quien Juzga pasa a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA , dejando expresa constancia que de la declaración del Adolescente Acusado RESERVADO se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Encartado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 470 del Código Penal y Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNA impone al Adolescente RSERVADO las Sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de DOS (02) AÑOS y, “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” por el Lapso de (6) SEIS MESES, previstas respectivamente en los artículos 626 y 625 de la Ley especial adolescencial, todas de cumplimiento simultáneo; sanciones que se corresponden proporcionalmente con la entidad del delito y se ajustan a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, y cuya ejecución es atribución del Juez de Ejecución de acuerdo a las aptitudes del adolescente. CUARTO: Así mismo éste Juzgador MANTIENE al Adolescente de Autos, la Medida Cautelar, contemplada en el Art. 582, literal “a” de la LOPNNA” Detención en su Domicilio, por cuanto sobre este adolescente cursa otra causa por ante el Tribunal de Juicio signada con el numero KV11-D-2008-000019,en la cual tiene detención domiciliaria, según el sistema Iuris, aunado al hecho cierto que en el devenir del asunto de Control, este ha violado la Medida Cautelar, hasta el punto de haber sido ingresado en su momento al CSE el Manzano “Dr. Pablo Herrera Campins” por incumplimiento, lo que hace evidentemente necesario su mantenimiento preventivo en su Domicilio, hasta la ejecución de lo Decidido, lo que comporta la ejecutoriedad del Fallo. Quinto: Dar cumplimiento del Articulo 662 de la Ley Especial que rige la Materia, en relación a la Notificación de la Victima en el presente asunto.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente Extensión Carora, a los Siete (13) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve.- Año 198° y 150°

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA AREVALO