En fecha 17 de octubre de 2007, comparece la ciudadana Carmen Rovelia Rodríguez Linares, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Mariuska Padilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 113.868 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Oscar José Colmenarez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Jehan Carlos, Oscar Antonio y Anderson David. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 08 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 19 de febrero de 2009, comparece el demandado ciudadano Oscar José Colmenarez y se da por citado en la presente causa.
Obra a los folios 25 y 26 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 28 escrito de contestación presentado por el ciudadano Oscar José Colmenarez.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Carmen Rovelia Rodríguez Linares, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Oscar José Colmenarez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Oscar José Colmenarez y Carmen Rovelia Rodríguez Linares, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1.997, bajo el acta N° 15 de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales escolares y de navidad serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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