En fecha 03 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EINGRACIA DEL CARMEN PARGAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.096 y de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto; y manifiesta que de la unión que mantuvo con el ciudadano LUIS SIMON COLMENAREZ MEDIOMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.258.278 y de este domicilio, tuvo tres hijos de nombres MARYELIS DAYANI, LUIS SIMON y (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), y que desde la separación el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención, en muy pocas oportunidades ha suministrado alguna cantidad de dinero para sus hijos lo cual ha incidido negativamente a su desarrollo a faltar no solo la figura paterna sino la familia se afecta desde el punto de vista económico y le impide a sus hijos disfrutar de un nivel de vida adecuado. Por este motivo es que demanda por Obligación de Manutención al ciudadano LUIS SIMON COLMENAREZ MEDIOMUNDO.
En fecha 18 de Julio de 2006, se admite la presente Demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana EINGRACIA DEL CARMEN PARGAZ, en beneficio sus hijos MAYERLIS DAYANI, LUIS SIMON y (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), y se dispuso la citación del ciudadano LUIS SIMON COLMENAREZ MEDIOMUNDO; oficiar al ente empleador, a los fines de poder determinar la capacidad económica del obligado; se dicto medida provisional del treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2006, se consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela a los folios 25 y 26, informe de sueldo correspondiente al ciudadano LUIS COLMENAREZ.
Riela al folio 46, escrito presentado por la parte demandada ciudadano LUIS SIMON COLMENAREZ MEDIOMUNDO, de fecha 28 de Enero de 2009, mediante el cual se da por citado en el presente procedimiento; siendo que la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria correspondía para el día 02 de Febrero de 2009, sin que ninguna de las partes en juicio comparecieran al acto; dejando constancia igualmente que el demandado, no presentó su escrito de contestación en la misma oportunidad.
De igual forma, vencida la oportunidad para la contestación de la demanda, el presente procedimiento se abre a pruebas, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que dicho lapso venció el día 13 de Febrero del corriente.
En fecha 09 de marzo de 2009, se acuerda oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), para el día Viernes 20 de Marzo de 2009, a las 9:30 a.m., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Obra a los folios 51 y 52, la opinión de la beneficiaria de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo establecida la filiación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el acta128, folio 129 frente, llevado durante el año 1993, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso, se constato mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 19 y 20 del presente asunto, quien en cumplimiento a lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009, que cursa a los folios 45 y 46 de este expediente, por lo que queda a derecho en el presente juicio.
En este sentido, se constató que el demandado ciudadano LUIS SIMÓN COLMENAREZ MEDIOMUNDO, así como la parte actora no comparecieron a la reunión conciliatoria, fijada en atención a lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto. Igualmente se destaca, que el demandado no presento escrito de contestación, vencida la oportunidad para la contestación se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la referida Ley, en la cual el obligado no promovió prueba alguna. Al respecto cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala: “de acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (subrayado del tribunal; jurisprudencia de la corte suprema de justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, tomo 12, año 1999. pág. 541).
En el caso de marras, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, con lo que se configuró los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien juzga que en este asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 369 que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención siendo dichos presupuestos la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas, es importante destacar la necesidad de la beneficiaria de autos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente) para establecer la obligación de manutención aquí discutida, la cual es evidente ya que por su condición de minoridad no puede garantizarse por si misma la necesidades primordiales que le permita mantener un desarrollo integral acorde con su edad. En este sentido, se observa que la demanda fue incoada en beneficio de la adolescente antes mencionada y de sus hermanos los ciudadanos MARYELIS DAYANI y LUIS SIMON, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, los referidos beneficiarios manifestaron desistir del reclamo que hiciera su madre, por cuanto son mayores de edad y se encuentran trabajando, lo que hace presumir que ambos pueden proveerse su propio sustento y cubrir así sus necesidades; en este orden de ideas considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención solo con respecto a los ciudadanos MARYELIS DAYANI y LUIS SIMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Igualmente quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado, mediante el Informe de Sueldo emanado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, mediante el cual se detalla que el demandado LUIS SIMON COLMENAREZ, devenga un total de asignaciones por la cantidad de SEISCIENTO SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (672.100,00), valor según moneda actual la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 672,10) mensuales. Asimismo, se le realizan alguna deducciones mensuales para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 141.231,50), moneda actual CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 141,23); obteniendo un total general mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 530.868,50), moneda actual QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 530,87) mensuales. El citado informe se tiene como fidedigno toda vez que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.
Así mismo se resalta el principio de unidad de filiación, ya que son los padres quienes tienen el deber primario de garantizar el disfrute pleno de los derechos, así como también el desarrollo integral inherente a todo hijo o hija, especialmente el de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), independiente de cual fuere su filiación, tal como lo establece el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana EINDRACIA DEL CARMEN PARGAZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, especialmente el de la adolescente de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó en fecha 20 de marzo de 2009, la opinión de la Beneficiaria de autos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), quien expreso: “Yo vivo con mi mama Eingracia del Carmen y con mi hermano Luís Simón, me va bien en el liceo, mi papa nunca nos ha pasado dinero para nada, a veces lo veo pero de salir con el nunca, lo veo lo saludo le pido la bendición y ya, mi mama hace el mercado en la casa, mi mama es la que nos da todo, mi papa nunca ha estado pendiente de nosotros la única que esta pendiente es mi mama, yo quiero que mi papa nos ayude con los gastos de los estudios.”
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, ya se mostró acorde con la edad observándose como una persona estable, responsable, y segura de lo expuesto, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
Quinto: Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior de la adolescente de autos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de manutención.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR-, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana EINGRACIA DEL CARMEN PARGAZ, en contra del ciudadano LUIS SIMON COLMENAREZ MEDIOMUNDO, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 134.42), lo cual equivale al veinte por ciento (20%) del sueldo bruto que percibe el obligado mensualmente. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija será el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la utilidades que percibe el obligado, que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Dichas cantidades serán retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre. Así mismo se acuerda la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudiera recibir el ciudadano LUIS SIMON COLMENAREZ MEDIOMUNDO, en caso de renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.