REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-000536
SOLICITANTES: FRANCIS OLIMAR PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.430, y de este domicilio y NORBERTO CARRILLO DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.359, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos FRANCIS OLIMAR PEREZ OCHOA y NORBERTO CARRILLO DEVIA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Enero de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 8 y 9, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 10, escrito presentado por los ciudadanos FRANCIS OLIMAR PEREZ OCHOA y NORBERTO CARRILLO DEVIA, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCIS OLIMAR PEREZ OCHOA y NORBERTO CARRILLO DEVIA, ya identificados, ante la Coordinación del registro Civil de la Parroquia Río Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el acta Nº 67, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2006. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la ejercerá la madre, ciudadana FRANCIS OLIMAR PEREZ OCHOA.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre le suministrará a la niña anteriormente identificada, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100), quincenales, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria, que para tal efecto, deberá aperturar la madre ciudadana FRANCIS OLIMAR PEREZ OCHOA.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se llevara a cabo en el domicilio de la niña y no podrá el padre sacarla del mismo, sin la autorización de la madre y ambos de padres establecerán de mutuo acuerdo lo relacionado con el disfrute de los días feriados y vacaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2008-000536
ygvn.-
|