REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004551
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.630, y de este domicilio y LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.509, y de este domicilio.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ y LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, asistidos por la Abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2.009, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 23 de Marzo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ y LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ y LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1998, bajo el acta Nº 92, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), cantidad que entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que originen sus hijas relacionados con educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil y al Registro Principal correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-004551
ygvn.-
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