SOLICITANTE: MARIANO ANTONIO ALVAREZ TORREALBA y YUSMIRA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.245.360 y Nº 13.842.933, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Enero de 2009, los ciudadanos MARIANO ANTONIO ALVAREZ TORREALBA y YUSMIRA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIANO ANTONIO ALVAREZ TORREALBA y YUSMIRA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANO ANTONIO ALVAREZ TORREALBA y YUSMIRA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1998, acta Nº 263, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 200,00), los cuales entregará el padre a la madre en efectivo, previo de acuse de recibo. Los demás gastos que originen el niño con respecto a educación, medicinas, vestimenta y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos íntegramente por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre compartirá con su hijo los fines de semana y días feriados será de manera aleatoria previo acuerdo entre los padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-