REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000523
SOLICITANTES: YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.266, y de este domicilio, ALEXANDER PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.150, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: GERALDINE CAROLINA Y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 19 y 15 años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Febrero de 2009, los ciudadanos YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ y ALEXANDER PARRA asistidos por el abogado en ejercicio Josefina Linarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.038 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: GERALDINE CAROLINA Y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 11/03/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ y ALEXANDER PARRA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ Y ALEXANDER PARRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1.987, bajo el acta Nro. 558, folio 374 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 200.oo), que el padre entregara directamente a la madre. Además los padres cubrirán la mitad de todos los gastos de los hijos relativos a educación, medicina, vestido, útiles escolares entre otros gastos que requieran los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre visitara a sus hijas las veces que sea necesario siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de recreación y de descanso. Las vacaciones escolares, de semana santa, carnaval, cumpleaños y las festividades navideñas serán acordadas de mutuo acuerdo entre los padres, previa opinión de las beneficiarias. Liquídese comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza


La Secretaria.

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González


AMVA/CG/iliana