REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000676
PARTES SOLICITANTES: Alberto José Quintero Medina y Esther Virginia Colmenarez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.032.368 y 12.851.678, de este domicilio.
HIJAS: Rosangel María y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Febrero de 2009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Alberto José Quintero Medina y Esther Virginia Colmenarez Pérez, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Gloria Querales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.309 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Rosangel María y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/03/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 01 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Alberto José Quintero Medina y Esther Virginia Colmenarez Pérez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alberto José Quintero Medina y Esther Virginia Colmenarez Pérez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 22 de Abril de 1.989, bajo el acta Nº 361, folio Nº 368 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los demás gastos de alimentación, educación, habitación, medicina, estudios y recreación entre otros, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas entre ambos padres, de la forma siguiente: Los primeros quince días los compartirá con la madre y la segunda quincena con el padre. El día de cumpleaños de la adolescente lo celebrará con sus padres. El día 24 de diciembre lo compartirá con la madre y el día 31 de diciembre lo compartirá con el padre; todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2009-000676
AMVA/CG/ygvn.-
|