REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002397
SOLICITANTE: WILLIAMS QUINTERO GONZALES y YEIRA JUDITH DEARMAS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.034.742 y Nº 20.187.208, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Junio de 2008, los ciudadanos WILLIAMS QUINTERO GONZALES y YEIRA JUDITH DEARMAS CASTILLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Abril de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAMS QUINTERO GONZALES y YEIRA JUDITH DEARMAS CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAMS QUINTERO GONZALES y YEIRA JUDITH DEARMAS CASTILLO, por ante la Prefectura del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de Diciembre de 1989, acta número 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 600,00), los cuales entregará el padre a cualquiera de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con los adolescentes en cualquier momento, pudiendo los adolescentes pernoctar y permanecer con su padre cuando así lo deseen, en cuyo caso el padre deberá informar a su madre, todo para garantizarse buena conducta.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-