REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003511
SOLICITANTES: JESUS ATILIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.612, y de este domicilio y ELKER MARGARITA SILVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.976, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Octubre de 2.008, los ciudadanos JESUS ATILIO CONTRERAS CONTRERAS y ELKER MARGARITA SILVA MORALES, asistidos por la Abogado Dulce Suárez Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.795, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 24 de Marzo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS ATILIO CONTRERAS CONTRERAS y ELKER MARGARITA SILVA MORALES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS ATILIO CONTRERAS CONTRERAS y ELKER MARGARITA SILVA MORALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el acta Nº 137, folio 147 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ELKER MARGARITA SILVA MORALES. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), quincenales, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 01082409500200178815, del Banco Provincial. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá a su hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales. En cuanto a las vacaciones serán alternadas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil y al Registro Principal correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-003511
ygvn.-
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