En fecha 13 de Julio de 2.007, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MAITTE AZPARREN ANDERSON, asistido por el profesional del Derecho abogado Gabriel Alcina Pèrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.667, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 20 de Julio de 2007, el Tribunal se abstiene de admitir la presente causa, hasta tanto de cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal a los fines de la admisión insto a la ciudadana MAITTE AZPARREN ANDERSON, a comparecer a ratificar lo expuesto por el demandado referente a la protección de la beneficiaria.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MAITTE AZPARREN ANDERSON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ LUCENA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAITTE AZPARREN ANDERSON Y JOSE RAFAEL GONZALEZ LUCENA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 19 de Junio de 1.999, bajo el acta Nro. 179, folios 268 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutenciòn, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F) Mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, el padre compartirá con su hija cuando así lo desee, en un horario que no interfiera en las actividades y hora descanso de la beneficiaria, teniendo en cuenta siempre lo más conveniente al bienestar de su hija.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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