PARTES SOLICITANTES: Egisto Antonio Santero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.023 de este domicilio y Thais Del Carmen Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.065 de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de agosto del 2.008, los ciudadanos Egisto Antonio Santero Gallardo y Thais Del Carmen Crespo, asistidos por el Abogado Evaristo Crespo inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.321, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 24 y 25 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 01 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Egisto Antonio Santero Gallardo y Thais Del Carmen Crespo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Egisto Antonio Santero Gallardo y Thais Del Carmen Crespo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1.995, bajo el N° 559, folio 69 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) semanales. Los gastos médicos, medicinas y escolares serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso, igualmente podrá llevar a su hijo al colegio previo acuerdo entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-003123
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