REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003476
PARTES SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ Y DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.471.379 y 10.136.137 de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de 06 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 01 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ Y DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.808, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y Acta de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 25 y 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ Y DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ Y DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, por ante la Prefectura del Distrito Araure Estado Portuguesa, en fecha de 07 de Abril de 1.993, bajo acta N° 118, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.600,oo) Mensuales, con el objeto de coadyuvar con la manutenciòn y educación de la beneficiaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio bajo un régimen libre sin limitación alguna, compartiendo los días feriados, las vacaciones escolares y las de diciembre serán en proporción equitativa del 50% para ambos padres, es decir, las vacaciones carnaval y semana santa serán compartidas una para cada padre, variando al año siguiente, en las vacaciones escolares podrán permanecer por espacio de 20 días, para cada padre. Las vacaciones de Diciembre se turnaran entre ambos padres de 24,
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuarto (14) días del mes de Abril año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:47 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AMVA/CG/iliana.-
|