SOLICITANTE: NEMECIO TORRES RODRIGUEZ y MIRTHA JOSEFINA LOBATON SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.455.093 y Nº 7.988.544, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Enero de 2009, los ciudadanos NEMECIO TORRES RODRIGUEZ y MIRTHA JOSEFINA LOBATON SUAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mayores de edad los dos primeros y adolescente, venezolana de diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 19 y 20, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 13 de Abril de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada la Abg. Olga Marilyn Oliveros, como Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2, de este Tribunal, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de marzo de 2009, y participado mediante oficio signado bajo el N° CJ-09-0453, de fecha 16 de Marzo de 2009, para cubrir la falta temporal por vacaciones personales correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 de la Juez Titular Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NEMECIO TORRES RODRIGUEZ y MIRTHA JOSEFINA LOBATON SUAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NEMECIO TORRES RODRIGUEZ y MIRTHA JOSEFINA LOBATON SUAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1984, acta Nº 174, folio 247 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00), para el sustento y educación, suma que será pagada en cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada una; respecto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera la adolescente al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno de los padres. En época decembrina ambos padres se obligan a cubrir para su hijo los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En la época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan al régimen de convivencia familiar. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, podrá compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cualquier momento siempre y cuando se tome en consideración la opinión de la adolescente. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa compartirá con el padre y la madre de manera alterna. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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