En fecha 07 de Agosto de 2007, los ciudadanos ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA y DEISY MENDOZA BRICEÑO, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Berwin Manzanares Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.052, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño ANDRIU DE JESUS BAPTISTA MENDOZA, venezolano, niño, de seis (06) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 07 y 08, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, los ciudadanos ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA y DEISY MENDOZA BRICEÑO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA y DEISY MENDOZA BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.731.122 y V.- 16.387.417, respectivamente, en fecha 05 de Mayo del año 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 207, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección al niño ANDRIU DE JESUS BAPTISTA MENDOZA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre se obliga en entregar semanalmente como obligación de manutención adelantadas a la madre del niño la suma de Ciento Veinte Bolívares fuertes (Bs. F. 120,00), dicha obligación de manutención será para los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicos u otras que se pudieren producir. Además suministrará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo. La obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada en un equivalente al veinte por ciento (20%) anual del salario que devenga el padre. La cantidad señalada como obligación de Manutención y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre del niño en el domicilio de la madre y la misma se reflejará en recibos que la madre firmará, por concepto a que se refiera la cantidad recibida. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en el cual el padre podrá compartir con su hijo entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso del niño y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir la convivencia con el padre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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