Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la Fiscal Décima Septima del Ministerio Público del estado Lara, a instancias de la ciudadana DILCIA COROMOTO AVENDAÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.469.009, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el N° 810, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1993, en virtud de que en la partida de nacimiento que se incurrió en el error de PRIMERO: Se omitió el numero de cedula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana DILCIA COROMOTO AVENDAÑO PEREZ, siendo correcto y cierto “V- 7.469.009. SEGUNDO: Se omitió el numero de cedula de identidad del padre del adolescente, ciudadano ENIO COLAGIACOMO MONTONI, siendo correcto y cierto “V-4.373.060. TERCERO: Se asentó ante la jefatura civil de la parroquia Jose Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, el primer nombre de la madre del adolescente supra mencionado, como “DILIA”, siendo correcto y cierto “DILCIA”; el Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho; luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del adolescente, copias de las cedulas de los padres del adolescente donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del adolescente “EDGAR JOSE”, el sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer; PRIMERO: El numero de cedula de la madre del adolescente como “V-7.469.009. SEGUNDO: El numero de cedula de identidad del padre del adolescente, ciudadano ENIO COLAGIACOMO. Como “V-4.373.060. TERCERO: El primer nombre de la madre del adolescente como “DILCIA”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Batidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el N° 810, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1993. A tal fin remítase al Jefe Civil de la parroquia José Gregorio Batidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios se ordena desincorporar el presente asunto del Archivo ordinario del Tribunal y remítase al Archivo Judicial, dese por terminado en el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación