REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ROSA VIRGINIA SALON ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.176.042, debidamente asistida por la Abg. Adela Suárez Rivero, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 119.352, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 357, folio 358 vto de fecha de presentación 16 de Agosto de 1.993, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el numero de Cédula de Identidad de la madre como “15.176.048”, siendo lo correcto asentarlo como “15.176.042”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la Adolescente, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia de la Cédula de Identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de Cédula de Identidad de la madre como “15.176.042”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL BARRERA




ASUNTO: KP02-S-2009-004033
OM/*ug.-
Rectificación de Partida.