REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003815
PARTE DEMANDANTE: JOAN PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.818, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KARELYS MARÍA CHIRINOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.079, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de octubre de 2.008, el ciudadano JOAN PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.818, asistido por la Abogada JULIA PEÑA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.201, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KARELYS MARÍA CHIRINOS VALERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandado.
Riela a los folios 10 y 11, escrito presentado por la ciudadana KARELYS MARÍA CHIRINOS VALERA, asistido de abogado, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Cursa a los folios 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
Obra a los folios 18 y 19, escrito de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOAN PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana KARELYS MARÍA CHIRINOS VALERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOAN PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA y KARELYS MARÍA CHIRINOS VALERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1998, acta número 61, folio 122 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habida dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija cualquier día a la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descansos y estudios. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de manutención de sus hija, además de cumplir en un 30% con otros gastos extras como: Honorarios Médicos, medicinas, recreación, educación y otros que amerite, en el mes de diciembre el padre deberá coadyuvar con los gastos los cuales serán compartidos con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 2,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria.
Abg. María Virginia Leal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. María Virginia Leal
LGLA/MVL/Joannellys.-
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