REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000781

SOLICITANTES: BETTY PASTORA GAINZA GUTIERREZ Y HUGO DERWINS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.084.555 y V-12.026.841, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Marzo de 2009, los ciudadanos BETTY PASTORA GAINZA GUTIERREZ Y HUGO DERWINS GRATEROL, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de marzo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETTY PASTORA GAINZA GUTIERREZ Y HUGO DERWINS GRATEROL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY PASTORA GAINZA GUTIERREZ Y HUGO DERWINS GRATEROL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 1996, acta número 38, folio 57 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE convivirá con la madre en la residencia, siendo la madre quien ejercerá la Custodia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento, pernoctar y compartir con este las vacaciones, siempre de mutuo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos; este Régimen se realizará siempre y cuando no afecte las actividades escolares, intereses y el desarrollo integral del adolescente. Respecto a la Obligación de Manutención, los gastos de educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requiera el adolescente, serán cubiertos por ambos padres, en una proporción cada uno del cincuenta por ciento (50%). Asimismo el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros signada bajo el Nº 010202116701001052449, a nombre de BETTY PASTORA GAINZA GUTIERREZ, en el Banco Venezuela. Dicho monto deberá ser revisada cada seis (6) maeses por ambos padres, a los efectos de actualizarlo, de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y podrá también incrementarse el monto fijado, por común acuerdo de los padres, cuando el interés superior del adolescente lo amerite. Del mismo modo, el padre sufragará para el año escolar los gastos que requiera el adolescente de autos por uniformes y útiles escolares en el mes de julio; en el mes de noviembre el padre suministrará los gastos que requiera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relacionados con las festividades navideñas, por los montos que fijen ambos padres de común acuerdo, los cuales depositará en la cuenta antes señalada o entregará a la madre. A objeto de preservar la salud del referido adolescente el padre deberá contratar una póliza anualmente de hospitalización y cirugía a favor del adolescente en compañía aseguradora de reconocida solvencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:00 a.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.



AMVA/CG/Joannellys.-