REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004550
PARTE DEMANDANTE: ANA HAYDEE CALDERA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.936, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ALPIDIO BRIZUELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.125, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciocho (18), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de diciembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.837, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.936, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ESTEBAN ALPIDIO BRIZUELA GARCIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciocho (18), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Enero de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 16 y 17, escrito presentado por el ciudadano ESTEBAN ALPIDIO BRIZUELA GARCIA, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero de 2009, compareció el demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Cursa a los folios 20 y 21, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
Obra a los folios 26 y 27, escrito de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA AÑEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ESTEBAN ALPIDIO BRIZUELA GARCIA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANA HAYDEE CALDERA AÑEZ y ESTEBAN ALPIDIO BRIZUELA GARCIA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1990, acta número 82, folio 88 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
La Obligación de Manutención que el padre aportará a sus hijos será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales; en el mes de diciembre el padre colaborará con la madre para cubrir los gastos navideños, del mismo modo serán compartidos los gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares, médicos entre otros. Respecto a la Custodia de los hijos será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, siempre y cuando no se interrumpa los estudios de los hijos; durante sus vacaciones escolares y decembrinas los beneficiarios de autos podrán compartir con su padre y su madre, es decir, los padres disfrutarán con sus hijos las vacaciones escolares y navideñas de manera intercalada, unas vacaciones escolares y decembrinas junto a su madre y una junto a su padre y viceversa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 2,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria.
Abg. María Virginia Leal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:18 p.m.
La Secretaria.
Abg. María Virginia Leal
LGLA/MVL/Joannellys.-
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