REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004059

SOLICITANTES: MAIGUALIDA COROMOTO VALERA FLORES y ROGER VICENTE COELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.242.431 y 6.908.665, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece la abogada Aralys Espinoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.814, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1996, acta número 680, folio 20 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida en interés de la adolescente, quienes tendrán la vigilancia y la orientación de la educación, y la Custodia seguirá ejercida la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES, aportara dada sus posibilidades en los gastos que se ocasionen con motivo de vestido, educación, hospitalización y medicinas; el monto por concepto de obligación de manutención será depositado en la cuenta de ahorro Nº 001441823-5, en el Banco Casa Propia a nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y autorizada la madre ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO VALERA FLORES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija; en caso de que la adolescente tenga que trasladarse o salir de viaje dentro o fuera del país, los padres deberán dialogar al respecto y decidir de manera conjunta lo más conveniente para su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/Joannellys.-