REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000029

PARTES: NIKARY TRINIDAD MARQUEZ PIEDRA e ILIO ENRIQUE JAIMES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.408.363 y V.- 8.047.559, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolanos, niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 08 de Enero de 2004, los ciudadanos NIKARY TRINIDAD MARQUEZ PIEDRA e ILIO ENRIQUE JAIMES DIAZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Enuman Suárez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.601, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 03 de Febrero de 2004, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolanos, niño de nueve (09) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 07 y 08, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 25 de Marzo de 2009, los ciudadanos NIKARY TRINIDAD MARQUEZ PIEDRA e ILIO ENRIQUE JAIMES DIAZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NIKARY TRINIDAD MARQUEZ PIEDRA e ILIO ENRIQUE JAIMES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.408.363 y V.- 8.047.559, respectivamente, en fecha 16 de Septiembre de 1.994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 574, folio 100 Vto, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1994.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre la suministrará la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) MENSUALES. Dicha suma la entrega el padre a la madre mensualmente o la depositará en la cuenta que apertura para tal fin. Igualmente el padre suministrará una asignación especial en forma anual durante el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Los gastos extraordinarios, tales como consultas y tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas u otros de naturaleza similar, así como también los gastos escolares, vestido y calzado serán pagados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares. Podrá llevarlo de pase los fines de semana y en época de vacaciones estudiantiles.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el ciudadano ILIO ENRIQUE JAIMES DIAZ, cedo al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cincuenta por ciento (50 %) sobre el inmueble adquirido con la ciudadana NIKARU TRINIDAD MARQUEZ PIEDRA, el cual está constituido por una apartamento situado en el Edificio Los Pinos, ubicado en la Urbanización LOS PINOS, segunda etapa, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual está construido sobre una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de un mil diecisiete metro cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.017,60 mts2) dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: entrada de la Urbanización Villa Rosa II; SUR: En Urbanización LOS PINOS, segunda etapa, calle 1; ESTE: Zona verde de la Urbanización LOS PINOS, Segunda Etapa; y OESTE: Calle asfaltada del parcelamiento LOS PINOS. Apartamento que se encuentra ubicado en le primer piso del Edificio residencial LOS PINOS, distinguido con el Nº 13; consta de recibo –comedor, dos (02) dormitorios con closet, un baño, cocina y área de lavado con una superficie de setenta y un metros con sesenta centímetros (71,65 Mts.) y sus linderos particulares son: NORTE: pasillo de circulación de su respectiva planta; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: apartamento Nº 12 y; y OESTE: apartamento Nº 14. un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 13, cuyos linderos son: NORTE: área de circulación; SUR: cerca perimetral; ESTE: estacionamiento Nº 12 y OESTE: Caseta para bombonas. Inmueble documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, del dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), registrado en esta fecha bajo el Nº veinte (20), folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12), llevados por el Registro Durante el Tercer Trimestre del año 1995. Es por lo que en esta Juzgadora en cumplimiento de los derechos que tienen los niños y adolescentes a la protección de la cual gozan todo niño y adolescente, y forma parte de proveerle un nivel de vida adecuada y a su desarrollo y crecimiento de forma integral, de conformidad con lo establecido al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:58 m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal


HEDH/OD/ms.-