REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PP



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos de abril de 2009
AÑO 198º Y 150º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000774

DEMANDANTE: ANA MARIA FREITEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.432.542 y de este domicilio.

DEMANDADO: ARTEMIO JESUS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.605.792 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 10 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15 del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Ana Maria Freitez Castro, y manifiesta que el ciudadano Artemio Jesús Gómez González, se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en alimentos, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, así como los gastos referentes a útiles escolares. Agrega al libelo de demanda copias certificadas de la partida de nacimiento marcada con la letra (A). Refiere la peticionante que en los actuales momentos no dispone de ingresos para cubrir de manera inmediata los alimentos de su hija. Así mismo, manifiesta que desde el mes de octubre del año 2003 el obligado alimentista no aporta lo relativo a la obligación alimentaría, y vista la negativa del obligado, solicita a este Tribunal se fije la obligación alimentaría que haya lugar.
En fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordena oficiar al ente empleador (Ambulancias EMI) a los fines de que informe si el obligado alimentista desempeña sus labores en dicha empresa.
Riela al folio 8 del presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martínez.
Obra a los folios 17 y 18, Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Artemio Jesús Gómez González.
En feche 18 de Enero de 2005, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, por lo que no se realizo la Reunión Conciliatoria.
En fecha 18 de Enero de 2005 (F. 20), siendo la oportunidad legal para que el ciudadano demando diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31 de Enero de 2005 (F. 21), se deja constancia igualmente que ese mismo día precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha, 02 de Noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado. (F.42)
En fecha 17 de Abril de 2008 (F. 53), se escucho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión de la niña Ana Valentina.
Cursa al folio 62, Informe del sueldo del ciudadano Artemio Jesús Gómez González, plenamente identificado en autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero
I
El derecho a la alimentación, es la obligación de los padres para con los hijos, de suplirles todo lo necesario de acuerdo a sus capacidades económicas, siendo este un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su crianza, formación, educación, desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro.
La obligación alimentaría, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Esto implica que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

En efecto, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, dado que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
II
La beneficiaria de la presente causa tiene 06 años de edad, tal como se comprueba con la partida de nacimiento debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, la cual se encuentra inserta al folio 02 de la presente causa, por lo que hacen plena prueba de la Filiación, por lo que dicho documento se valora con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos…”, comprobándose a través del mencionado documento la filiación de la beneficiaria respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Así mismo define el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De igual modo para poder determinar la obligación alimentaría se requiere, que la filiación este legalmente establecida, siendo que en el caso de autos quedó claramente establecida la filiación de ANA VALENTINA, con sus padres, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto.



Segundo
Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en los folios 17 y 18 de este expediente, no concurrió el día de la realización del acto conciliatorio, no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera. Por lo que a luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta, por cuanto el demandado, no probó nada que le favoreciera en la presente causa.

Tercero
La Capacidad económica del padre se evidencia en Informe de Sueldo que cursan al folio 62, de las actas procesales el cual fue remitido por el Jefe del personal del Hospital Psiquiátrico El Pampero, del mismo se comprueba que obtiene ingresos brutos globales de Mil Diez Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs F. 1.010,14).

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y de adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA MARIA FREITEZ CASTRO, en contra del ciudadano ARTEMIO JESUS GOMEZ GONZALEZ, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe cancelar en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 150,00) MENSUALES, los cuales deberán ser retenidos en forma mensual a través del ente empleador. Ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales (50%) los gastos, que requiera la beneficiaria, en cuanto a los servicios médicos, ropa, calzado y de decembrina. Para la ejecución de esta sentencia, deberán ser retenidos la referida cantidad a través del ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturaza en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del beneficiario de auto. Ofíciese al Departamento de Contabilidad a los fines de la apertura de la cuenta.
Particípese al ente empleador, Jefe de Personal, del Hospital Psiquiátrico el Pampero.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 01 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º y 150º.

La Juez de Juicio Nro 1,


Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado.

La Secretaria
Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria.
Abg. Olga Daal



HEDH/OD/Rosmely.-
KP02-Z-2004-000774