REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-002571
Solicitantes de Homologación: JOHANA ESTHER BRACAMONTE PEREZ y ESTEBAN JOSE ARRAIZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.057.220 y 16.419.069 respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 22 de diciembre de 2008, por los ciudadanos: JOHANA ESTHER BRACAMONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.220 y SAMIR JOSE CUICAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.419.069. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHANA ESTHER BRACAMONTE PEREZ y ESTEBAN JOSE ARRAIZ ESCALONA, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre compromete a compartir con su hija un fin de semana, cada quince días, desde el viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m), buscándola en casa de la progenitora. Asimismo el padre se compromete a retirar a la niña de su escuela “Casta J. Riera” y llevarla los días martes a la tres de la tarde (3:00 p.m) al ballet, en la Escuela de Ballet Rina Jazz, y buscarla a las cuatro de la tarde alli (4:00 p.m) para retornarla al hogar materno. SEGUNDO: Asimismo el progenitor podrá ir a la escuela donde estudia la niña, para compartir actos culturales, de graduación, presentaciones de ballet, etc.
TERCERO: En cuanto al cumpleaños de la niña, los progenitores lo compartirán juntos con ella, ya que los celebraran en un lugar neutral, donde puedan estar juntos ambos.
CUARTO: En cuanto al disfrute de las vacaciones y/o días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, los días serán compartidos a partes iguales, entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos, alternándose las fechas de disfrute.
QUINTO: En cuanto a las festividades navideñas el 24 de diciembre de 2.009 la niña lo compartirá con la progenitora y desde el 27 de diciembre del 2.oo9 hasta el 03 de enero del 2.010, la niña los compartirá con el progenitor.
SEXTO: Los progenitores se comunicaran entre si, cualquier eventualidad que retrase la entrega de la niña.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
Elviap*
ASUNTO : KP02-S-2009-002571
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
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