REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-002768

Solicitantes de Homologación: ANA ISABEL YEPEZ PARRA y OSCAR GERARDO VALDERRAMA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.176.897 y 14.826.014 respectivamente.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 02 de marzo de 2009, por los ciudadanos: ANA ISABEL YEPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.897 y OSCAR GERARDO VALDERRAMA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.014. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA ISABEL YEPEZ PARRA y OSCAR GERARDO VALDERRAMA PEROZO ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y se establece lo siguiente:

PRIMERO: Los fines de semanas será compartidos, comenzando desde el sábado 07 en donde el Sr. Valderrama o la abuela paterna buscara a la niña en la casa materna de 8 :00 a.m a 6:00 a.m y la entregara el domingo de 4:00 p.m a 6:00 p.m.
SEGUNDO: Entre semana, el Sr. Valderrama, previo acuerdo de las partes, podrá buscar a la niña un día sin pernotar.
TERCERO: Las vacaciones serán compartidas, previo acuerdo de las partes, comenzando con las vacaciones de carnaval, se quedara con el papá quien la recogerá en la casa materna el sábado y la regresara el martes, a las horas acordadas, igual con los días festivos (Diciembre).
CUARTO: Mientras el Sr. Valderrama no tenga estabilidad, la niña pernotará en casa de la abuela paterna los días que le corresponda en el Régimen De Convivencia Familiar.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,

Elviap*
ASUNTO : KP02-S-2009-002768
Homologación Régimen de Convivencia Familiar