REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-004011

PARTES SOLICITANTES: Héctor Alfredo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.477 de este domicilio y Danyely Audry Rossi Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.414 ambos de este domicilio.

BENEFIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de noviembre del 2.008, los ciudadanos Héctor Alfredo Escalona y Danyely Audry Rossi Ramos, asistidos por el Abogado Antimidoro Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.049, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de diciembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 16 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Héctor Alfredo Escalona y Danyely Audry Rossi Ramos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Héctor Alfredo Escalona y Danyely Audry Rossi Ramos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1.996, bajo el acta Nº 464, folio 196 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,ooBsF) mensuales los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº066-6019622 del Banco Mercantil. Los gastos de medicinas, escolares y decembrinos serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana e igual compartir de mutuo acuerdo con la madre las vacaciones escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/ IB/Rene
KP02-V-2008-004011