REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-003242
Solicitantes de Homologación: GLAYMEL CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ y RICARDO JOSE LISCANO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.058.996 y 15.731.049 respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 10 de marzo de 2009, por los ciudadanos: GLAYMEL CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.996 y RICARDO JOSE LISCANO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.731.049. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GLAYMEL CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ y RICARDO JOSE LISCANO RAMONES, ya identificados, en beneficio de la niña KAROL IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre pasara buscando a su hija por el Colegio de lunes a viernes, a partir de las 12:00 p.m hasta las 07:00 p.m que debe regresarla al hogar de la madre. El día miércoles será el único dìa que debe llevar a la niña a las 04:00 p.m al hogar materno.
SEGUNDO: El padre compartirá con la niña los fines de semanas de manera alternada, buscándola por el hogar materno el sábado a las 9:00 a.m y regresarla a las 9:00 a.m del día domingo al hogar materno.
TERCERO: La niña esta con su padre los días sábados y domingo de Carnaval del 2.010 y lunes y martes con la madre, alternándose los años venideros.
CUARTO: En época de semana santa a partir de las 7:00 p.m del miércoles santo la niña estará con el padre hasta las 7:00 p.m del domingo de resurrección que debe regresarla al hogar de la madre, alternado los años siguientes.
QUINTO: En el mes de Diciembre, el dìa 24/12/2009, el padre buscara a la niña por el hogar materno a partir de las 9:00 a.m hasta el 25/12/2.009, a las 9:00 a.m que debe regresarla. El día 31/12/2009 la niña estará con la madre y el 01/01/2.010 a las 9:00 a.m el padre podrá buscar a su hija por el hogar materno, alternándose los siguientes años.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatros días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
Ug.
ASUNTO : KP02-S-2009-003242
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
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