Solicitantes de Homologación: ANA ANYERY QUERO SUAREZ y RAMON ALEXIS GIL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.422.018 y 17.860.525, respectivamente.
Beneficiaria: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensorìa Del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos ANA ANYERY QUERO SUAREZ y RAMON ALEXIS GIL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.422.018 y 17.860.525, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA ANYERY QUERO SUAREZ y RAMON ALEXIS GIL ZERPA, ya identificados, en beneficio de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos progenitores se ponen de acuerdo para el régimen de convivencia familiar.
SEGUNDO: El padre podrá buscar a la niña para compartir dos fines de semana al mes y entre semanas cuando lo desee previo aviso a la madre biológica y siempre y cuando no perturbe las actividades de esparcimiento y vida cotidiana de la niña.
TERCERO: En mutuo acuerdo proponen ambos progenitores que la niña será buscada por su padre biológico en casa de la abuela materna que es donde actualmente reside con su madre.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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