REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-005325

Partes Solicitantes: ANA ROSALÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAMÓN ALFONZO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° s 15.667.610 y 16.403.908 respectivamente, y de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 22 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los ciudadanos ANA ROSALÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAMÓN ALFONZO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° s 15.667.610 y 16.403.908 respectivamente, y de este domicilio, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: ANA ROSALÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAMÓN ALFONZO ALVARADO, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de los beneficiarios de autos, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:


ÚNICO: El padre compartirá con los niños todos los días domingos desde las 8:00 a. m. hasta las 8:00 p. m., que serán reintegrados al ahogar materno, de igual manera los niños compartirán con el padre en las épocas de Carnaval y Semana Santa, intercalados comenzando este año 2.009 Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, en Vacaciones Escolares compartirán los primeros 15 días del mes de Agosto con el padre y el resto con la madre, Día del Padre con el padre desde las 8:00 a. m. hasta las 8:00 p. m. y en el mes de Diciembre compartirán con el padre y con la madre de manera intercalada comenzando este año 2.009, los días 24 y 25 de Diciembre con el padre, buscándolos a las 10:00 a. m. y reintegrándolos al hogar materno el 25 de Diciembre a las 8:00 p. m. y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, y viceversa.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ANA ROSALÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAMÓN ALFONZO ALVARADO. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos mil Nueve (2.009). Años: 198º y 150º.


La Juez de Juicio N º 2


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria



OMO/Daglys.-
KP02-S-2009-005325