REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-000008
Partes Solicitantes: NEYDA ELIZABETH SANCHEZ SANCHEZ y EDUARDO RAMON ARCAY CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s 12.850.157 y 2.040.757, y de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 02 de Abril de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NEYDA ELIZABETH SANCHEZ SANCHEZ y EDUARDO RAMON ARCAY CARABALLO, quienes suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en tal virtud, este Tribunal procede a homologarlo bajo los siguientes términos:
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos NEYDA ELIZABETH SANCHEZ SANCHEZ y EDUARDO RAMON ARCAY CARABALLO: antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño, niña o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo el primer día viernes de cada mes quien lo buscará a las 05:00 p.m. en el colegio, y podrá tenerlo hasta el día domingo a las 04:00 p.m., quién lo llevará en la Comandancia de la Policía de la calle treinta a fin de reintegrarlo a su madre, a través de la abuela materna.
SEGUNDO: El padre buscará a su hijo en el colegio los días miércoles a las 05:00 p.m. para compartir con su hijo hasta las 08:00 p.m., quién lo llevará en la Comandancia de la Policía de la calle treinta a fin de reintegrarlo a su madre, a través de la abuela materna.
TERCERO: En cuanto a semana santa, el padre podrá buscar a su hijo el día miércoles 08-04-09, en la comandancia de la treinta a las 05:00 p.m. y se lo retornará a su madre el día domingo a las 04:00 p.m., a través de su abuela materna en la comandancia de la treinta.
CUARTO: En vacaciones el padre podrá compartir con su hijo los primeros cinco días.
QUINTO: En el cumpleaños del progenitor el hijo compartirá ese día con su padre quien pernotara en su casa y lo llevara al día siguiente al colegio y en el cumpleaños de la progenitora el hijo compartirá con su madre. En el cumpleaños del niño lo compartirá con su padre quien pernotara en su casa y lo llevara al día siguiente al colegio.
SEXTO: Para este año en el mes Diciembre el padre compartirá con su hijo el día 31 y lo reintegrara a la madre el día 02 de Enero, para el año próximo el padre compartirá con su hijo el día 24 y lo reintegrara a la madre el día 26 de Diciembre, y así sucesivamente.
SEPTIMO: En este mismo acto el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que tiene la madre en el Banco Banfoandes signada con el Nº 0007-0050-97-0010035126.
OCTAVO: Asimismo el padre se compromete a sufragar el cien por ciento (100 %) de todos los gastos de medicinas, médicos, recreación, ropa, calzado, y cualquier otro gasto que se amerite en beneficio de su hijo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos NEYDA ELIZABETH SANCHEZ SANCHEZ y EDUARDO RAMON ARCAY CARABALLO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los03 de Abril de 2009. Años: 198º y 150º.
La Juez de Juicio Nª 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Andrea’.-
|